Época: Décima Época
Registro: 2007918
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 54/2014 (10a.)
PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo
192 de la Ley de Amparo, el
procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que la sentencia
ha causado ejecutoria, y el órgano jurisdiccional ha ordenado su notificación a
las partes, lo cual debe ser de manera inmediata. El plazo de tres días que de manera general
prevé la ley para que se cumplan la sentencias de amparo tiene tres
excepciones: 1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el
propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y
determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de
la ejecutoria; 2)
si la sentencia no se ha cumplido en el plazo referido, se puede
ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la
ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del
retraso; y, 3)
se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de
notorio perjuicio para el quejoso. En el mismo auto en que se ordena
la notificación, se requerirá a la autoridad responsable para que cumpla con la
ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin
causa justificada, se impondrá a su titular una multa, la cual de conformidad
con lo previsto en los artículos 238 y 258 de la Ley de Amparo será de cien a mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal; además, en el propio acuerdo, si la
responsable o diversa autoridad vinculada cuenta con superior jerárquico, se
deberá requerir a éste para que ordene a aquélla cumplir con la ejecutoria,
bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se
cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa,
además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad
responsable o vinculada. Si ha transcurrido el término concedido para el
cumplimiento, el Juez de amparo deberá multar a las autoridades en los términos
indicados en la Ley de Amparo, y esperar un plazo razonable para que la
autoridad cumpla con la sentencia de amparo antes de iniciar el procedimiento
de ejecución ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Una vez que el juzgador haya determinado el
incumplimiento, deberá enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito
correspondiente a fin de que continúe con el procedimiento previsto en la Ley de
Amparo. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado de Circuito, su Presidente
notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de
sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la
resolución que corresponda. Si el procedimiento de ejecución se
llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá
devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello
puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere
sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico. Cuando la
ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá
ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que
el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma
o términos de su cumplimiento. Si el procedimiento de ejecución se
llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano
colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación con
un proyecto de separación del cargo de los titulares de las
autoridades responsables o vinculadas y, en su caso, de sus superiores
jerárquicos, lo que se les notificará. Por otra parte, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
196 de la Ley de Amparo, cuando
la autoridad responsable o vinculada remita informe al órgano judicial que
conoció de la primera instancia de amparo, relativo a que ya se cumplió la
ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero
interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa
se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que
hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el referido
órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la que declare si
la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió
en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para cumplirla. Lo anterior sin
perjuicio de que, en su caso, en el momento procesal oportuno, se valore la
justificación del cumplimiento extemporáneo de la sentencia de amparo.
PLENO
Incidente de inejecución de sentencia 1618/2013. 5
de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar
Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Margarita Beatriz
Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Carmen Vergara López y
Gabino González Santos.
Incidente de inejecución de
sentencia 55/2014. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Gabino González Santos.
Incidente de inejecución de
sentencia 1262/2013. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Incidente de inejecución de
sentencia 1858/2013. 11 de agosto de 2014. Mayoría de siete votos de los Ministros
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez
Dayán y Juan N. Silva Meza en relación con el sentido de la resolución; votaron
en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero de García
Villegas. Unanimidad de nueve votos respecto del criterio contenido en esta
tesis. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Incidente de inejecución de
sentencia 1566/2013. 11 de agosto de 2014. Mayoría de siete votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales,
Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza en relación con el sentido de la
resolución; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de nueve votos respecto del
criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y
Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino
González Santos.
El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el
número 54/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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