Época: Décima Época
Registro: 2010137
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 56/2015 (10a.)
Página: 1594
SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE
QUE EL ACTO RECLAMADO SE
VINCULE AL
PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL
ANÁLISIS DE
LA APARIENCIA DEL
BUEN DERECHO.
El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé hipótesis en las que se
considera que la concesión de la suspensión sigue perjuicio al interés social o
se contravienen disposiciones de orden público; sin embargo, esas hipótesis
sólo son enunciativas, pues el juzgador tiene libertad de
ponderar en qué otros supuestos puede perjudicarse el interés social o
contravenirse disposiciones de orden público. Así, es en esa libertad en donde
adquiere relevancia la apariencia del buen derecho, pues si el acto respecto
del cual se solicita la suspensión es susceptible de suspenderse y no se
encuentra en las hipótesis a que alude el artículo indicado, el juzgador,
atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, debe ponderar
la apariencia del buen derecho que le puede corresponder al quejoso y la
afectación que dicha medida pueda ocasionar al interés social, para que derivado de ese análisis
determine si es o no factible conceder la suspensión. Lo anterior es así,
porque esa obligación, derivada del artículo 107, fracción X, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca maximizar la efectividad de
la medida suspensional en el juicio de amparo, pero sin dejar de lado el
interés social. En consecuencia, no pueden establecerse reglas generales para
determinar si debe o no hacerse dicha ponderación, pues la decisión que se tome
al respecto depende del caso concreto, ya que la
apariencia del buen derecho consiste en determinar, hipotéticamente, con base
en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado
y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la
inconstitucionalidad del acto; además, para que ese análisis hipotético sea completo, el
juzgador no puede dejar de lado el peligro en la demora y los
perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudieran
ocasionar al quejoso, pues sólo analizando en su conjunto tales aspectos, podrá
ponderar finalmente su situación concreta frente al perjuicio que la medida
cautelar puede ocasionar al interés social. Ahora bien, cuando el acto reclamado se vincula al pago de alimentos, el juzgador está obligado a
analizar el caso en concreto con la finalidad de determinar si el acto
reclamado: i) por sí solo, actualiza la hipótesis a que alude la fracción IX del artículo 129 citado; y, ii) actualiza alguna
otra de las hipótesis a que alude el citado numeral. Si la respuesta es
positiva, no cabe realizar la ponderación establecida en la fracción X del artículo constitucional referido, pues deberá negarse la
suspensión del acto reclamado; pero si la respuesta es negativa, entonces el
juzgador está obligado a realizar la ponderación de referencia para determinar
si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación al
quejoso, al permitir el cobro de una pensión excesiva que no encuentra
justificación con las necesidades de los acreedores alimentarios y la
suspensión no los priva de recibir lo necesario para su subsistencia; o si por
el contrario, con la suspensión de éste se seguirá un perjuicio al interés
social que debe prevalecer sobre el aparente derecho del quejoso, porque de
ejecutarse el acto reclamado se impedirá que los acreedores, en virtud de sus
circunstancias particulares, reciban lo necesario para subsistir.
Contradicción de tesis 113/2014. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer
Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito,
actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.
10 de junio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de
cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(*)
al resolver el amparo en revisión del incidente de suspensión 4789/1946, que
dio origen a la tesis aislada de rubro: "ALIMENTOS,
SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE AUMENTO DE LA PENSIÓN DE.", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación, Quinta Época, Tomo XC, página 921, con número de registro
digital: 347448.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
al resolver la queja 81/2011, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.23 C
(10a.), de rubro: "ALIMENTOS. PROCEDE
SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA
PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y
EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS
MENORES.",
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 795, con número de registro digital:
2000946.
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
al resolver la queja 775/1997, que dio origen a la tesis aislada I.5o.C.71 C,
de rubro: "ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE
LA SUSPENSIÓN CONTRA EL AUMENTO DE LA PENSIÓN.", publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página
1052, con número de registro digital: 197187.
El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito,
al resolver la queja civil 14/2014, sostuvo que si a través de la medida
cautelar solicitada, la quejosa pretende impedir que se ejecute el pago de los
alimentos en los términos decretados, siendo que conforme al artículo 129,
fracción IX, de la Ley de Amparo, que establece: "se considerará entre
otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen
disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión: ... IX. Se
impida el pago de alimentos.", no procede conceder dicha medida cautelar,
por lo que es inconcuso que la resolución del Juez de Distrito no le causa
perjuicio.
Tesis de jurisprudencia 56/2015 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil quince.
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Nota:(*) Conforme a lo
establecido en el considerando segundo de la sentencia que recayó a la
contradicción de tesis 113/2014, el treinta de abril de dos mil catorce, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la
contradicción de tesis por lo que hace a la extinta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ya que un requisito indispensable para que
proceda una contradicción de tesis, es que los órganos contendientes sean de la
misma jerarquía.
Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de octubre de 2015, para los
efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.