sábado, 27 de febrero de 2016

AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA MULTA IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE QUEJA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE DICHO JUICIO.

Época: Décima Época
Registro: 2010747
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.III.L. J/11 L (10a.)
AMPARO INDIRECTO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA MULTA IMPUESTA EN LA RESOLUCIÓN DE UN RECURSO DE QUEJA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DE DICHO JUICIO.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 61, fracción VI y 113 de la Ley de Amparo, se advierte que: a) contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito no procede recurso alguno y el juicio de amparo en su contra es improcedente; b) la función de tales órganos es netamente jurisdiccional; y, c) si al examinar el escrito de demanda de amparo se advierte alguna causa manifiesta e indudable de improcedencia se desechará de plano. Asimismo, de los numerales reseñados se abstrae que cuando el acto reclamado consista en una multa impuesta en la resolución de un recurso de queja emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito, se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia toda vez que dicha resolución es definitiva y no admite recurso alguno, sin que pueda caber una excepción a la regla general prevista en la fracción VI del artículo 61 aludido, toda vez que la improcedencia del juicio de amparo contra las resoluciones emitidas por aquél se delimitó tanto en la Ley de Amparo, como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que no es sostenible una interpretación diversa que permita impugnarla, pues de lo contrario, se vaciaría el contenido de la disposición constitucional que le otorga el carácter de definitiva e inatacable; además de que durante el trámite del recurso de queja la autoridad responsable puede contestar la omisión imputada y aportar las pruebas que estime conducentes para justificar su dicho.
PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Mayoría de dos votos de los Magistrados Alejandro López Bravo (quien ejerció su voto de calidad) y José de Jesús López Arias. Disidentes: Fernando Cotero Bernal y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretaria: Yuridia Arias Álvarez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la queja 1/2014, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver las quejas 239/2013 y 17/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de enero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

jueves, 17 de diciembre de 2015

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE NEGARLA CONTRA LA ORDEN DIRIGIDA AL PROGENITOR QUE RETUVO AL MENOR DE EDAD, PARA QUE LO RESTITUYA AL QUE LEGALMENTE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, SALVO QUE EXISTAN INDICIOS DE QUE ESTÉ EN RIESGO LA INTEGRIDAD DEL MENOR.

Época: Décima Época
Registro: 2008042
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: PC.I.C. J/9 C (10a.)
Página: 1816
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE NEGARLA CONTRA LA ORDEN DIRIGIDA AL PROGENITOR QUE RETUVO AL MENOR DE EDAD, PARA QUE LO RESTITUYA AL QUE LEGALMENTE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, SALVO QUE EXISTAN INDICIOS DE QUE ESTÉ EN RIESGO LA INTEGRIDAD DEL MENOR.
Si se solicita la suspensión contra la orden derivada de la vía de apremio para el cumplimiento de un convenio aprobado previamente por la autoridad judicial y elevado a la categoría de cosa juzgada, por el que se otorgó a uno de los progenitores la guarda y custodia de un menor de edad, y dicha orden consiste en que el que no la tiene y retuvo al menor, lo restituya al primero, aquélla debe negarse al ponderar el carácter de sentencia ejecutoria que le reviste al convenio judicial, cuyo cumplimiento es de interés social, y en atención al interés superior del menor, al procurarle la estabilidad que genera el hecho de encontrarse definida judicialmente su situación, salvo que del análisis realizado por el juzgador de amparo, en forma valorada-concreta, al acto reclamado, incluyendo las manifestaciones formuladas por las partes y los elementos de convicción aportados por éstas al incidente de suspensión, o bien, aquellos que el juzgador recabe de oficio si lo estima necesario, revelen al menos de manera indiciaria, la existencia de algún riesgo real para la integridad del menor en caso de ejecutarse el acto reclamado, pues de haberlo, procede suspender la ejecución del acto hasta que se resuelva el amparo.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2014. Entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el asumido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de 2014. Por mayoría de trece votos de los Magistrados Luis Gilberto Vargas Chávez, Daniel Patiño Pereznegrón, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, José Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Ma. del Refugio González Tamayo, María Concepción Alonso Flores, Gilberto Chávez Priego, Indalfer Infante Gonzales, Gonzalo Arredondo Jiménez, Virgilio Solorio Campos y Carlos Arellano Hobelsberger, contra el voto del Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González, lo resolvieron los Magistrados que integran el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. El Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González se reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretarias: Nélida Calvillo Mancilla y Sofía Concepción Matías Ramo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión RC. 16/2014, y el asumido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión RC. 16/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.

Época: Décima Época
Registro: 2010137
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 56/2015 (10a.)
Página: 1594
SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.
El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé hipótesis en las que se considera que la concesión de la suspensión sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público; sin embargo, esas hipótesis sólo son enunciativas, pues el juzgador tiene libertad de ponderar en qué otros supuestos puede perjudicarse el interés social o contravenirse disposiciones de orden público. Así, es en esa libertad en donde adquiere relevancia la apariencia del buen derecho, pues si el acto respecto del cual se solicita la suspensión es susceptible de suspenderse y no se encuentra en las hipótesis a que alude el artículo indicado, el juzgador, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, debe ponderar la apariencia del buen derecho que le puede corresponder al quejoso y la afectación que dicha medida pueda ocasionar al interés social, para que derivado de ese análisis determine si es o no factible conceder la suspensión. Lo anterior es así, porque esa obligación, derivada del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca maximizar la efectividad de la medida suspensional en el juicio de amparo, pero sin dejar de lado el interés social. En consecuencia, no pueden establecerse reglas generales para determinar si debe o no hacerse dicha ponderación, pues la decisión que se tome al respecto depende del caso concreto, ya que la apariencia del buen derecho consiste en determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto; además, para que ese análisis hipotético sea completo, el juzgador no puede dejar de lado el peligro en la demora y los perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudieran ocasionar al quejoso, pues sólo analizando en su conjunto tales aspectos, podrá ponderar finalmente su situación concreta frente al perjuicio que la medida cautelar puede ocasionar al interés social. Ahora bien, cuando el acto reclamado se vincula al pago de alimentos, el juzgador está obligado a analizar el caso en concreto con la finalidad de determinar si el acto reclamado: i) por sí solo, actualiza la hipótesis a que alude la fracción IX del artículo 129 citado; y, ii) actualiza alguna otra de las hipótesis a que alude el citado numeral. Si la respuesta es positiva, no cabe realizar la ponderación establecida en la fracción X del artículo constitucional referido, pues deberá negarse la suspensión del acto reclamado; pero si la respuesta es negativa, entonces el juzgador está obligado a realizar la ponderación de referencia para determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación al quejoso, al permitir el cobro de una pensión excesiva que no encuentra justificación con las necesidades de los acreedores alimentarios y la suspensión no los priva de recibir lo necesario para su subsistencia; o si por el contrario, con la suspensión de éste se seguirá un perjuicio al interés social que debe prevalecer sobre el aparente derecho del quejoso, porque de ejecutarse el acto reclamado se impedirá que los acreedores, en virtud de sus circunstancias particulares, reciban lo necesario para subsistir.
Contradicción de tesis 113/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. 10 de junio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(*) al resolver el amparo en revisión del incidente de suspensión 4789/1946, que dio origen a la tesis aislada de rubro: "ALIMENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE AUMENTO DE LA PENSIÓN DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XC, página 921, con número de registro digital: 347448.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 81/2011, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.23 C (10a.), de rubro: "ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS MENORES.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 795, con número de registro digital: 2000946.
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 775/1997, que dio origen a la tesis aislada I.5o.C.71 C, de rubro: "ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL AUMENTO DE LA PENSIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1052, con número de registro digital: 197187.
El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja civil 14/2014, sostuvo que si a través de la medida cautelar solicitada, la quejosa pretende impedir que se ejecute el pago de los alimentos en los términos decretados, siendo que conforme al artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo, que establece: "se considerará entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión: ... IX. Se impida el pago de alimentos.", no procede conceder dicha medida cautelar, por lo que es inconcuso que la resolución del Juez de Distrito no le causa perjuicio.
Tesis de jurisprudencia 56/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil quince.
__________________
Nota:(*) Conforme a lo establecido en el considerando segundo de la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 113/2014, el treinta de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la contradicción de tesis por lo que hace a la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que un requisito indispensable para que proceda una contradicción de tesis, es que los órganos contendientes sean de la misma jerarquía.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU VIOLACIÓN EN FORMA TEMPORAL NO OTORGA AL ACTO LA CARACTERÍSTICA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO.

Época: Novena Época
Registro: 175081
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/7
Página: 1536
GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU VIOLACIÓN EN FORMA TEMPORAL NO OTORGA AL ACTO LA CARACTERÍSTICA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO.
Conforme a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación si sus consecuencias son susceptibles de afectar directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos sustantivos o fundamentales del gobernado o de las personas, que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque esa afectación o sus efectos no se extinguen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses en el juicio. Partiendo de tal interpretación es dable concluir que la posible afectación que en forma temporal se pudiera ocasionar con un acto de autoridad a la garantía de impartición de justicia pronta, completa e imparcial consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, verbigracia, el auto que desecha un recurso, el auto que no admite pruebas, etcétera, de ningún modo otorga al propio acto la característica de irreparabilidad para la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues en este supuesto existe la posibilidad de que los efectos de aquella afectación desaparezcan en caso de que el agraviado obtenga sentencia definitiva favorable a sus intereses en el juicio natural, ya que de llegar a ocurrir esto último, es claro que tales efectos se extinguirían sin originar afectación alguna a los derechos fundamentales del quejoso.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 198/2002. Lorelei Edna Vigueras Elizalde y otra. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Amparo en revisión (improcedencia) 203/2002. Lorelei Edna Vigueras Elizalde y otra. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Zeus Hernández Zamora.
Amparo en revisión (improcedencia) 276/2003. Melvin Investment LTD. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.
Amparo en revisión (improcedencia) 437/2005. María Teresa Montagut Goya. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Amparo en revisión (improcedencia) 102/2006. Tecnoarquitectura, S.A. de C.V. 20 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

sábado, 24 de octubre de 2015

AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.

Época: Novena Época
Registro: 161909
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio de 2011
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 37/2011
Página: 68
AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.
Conforme a ese precepto legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de ese párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, la disposición no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del juicio de garantías, como lo es el principio de instancia de parte agraviada, previsto en los artículos 107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y 123, fracción II, de la Ley de Amparo; se pone en evidencia que su ampliación también debe contar con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de garantías, por tener facultades únicamente para realizar actos posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación, ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la formulación de conceptos de violación. Lo anterior se justifica además, en que la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional.
Solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010. Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Tesis de jurisprudencia 37/2011. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once.

Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002, de rubro: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA," publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 21.

lunes, 21 de septiembre de 2015

REMATE. LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTE PROCEDIMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE EN FORMA DEFINITIVA DETERMINA LA ADJUDICACIÓN Y ORDEN DE ESCRITURACIÓN, EXISTA O NO, LA DE ENTREGA DEL BIEN REMATADO..

Época: Décima Época
Registro: 2008296
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común)
Tesis: IX.1o.12 C (10a.)
REMATE. LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTE PROCEDIMIENTO, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE EN FORMA DEFINITIVA DETERMINA LA ADJUDICACIÓN Y ORDEN DE ESCRITURACIÓN, EXISTA O NO, LA DE ENTREGA DEL BIEN REMATADO.
La ausencia de una orden de entrega de un inmueble rematado, a la par del mandamiento de la escrituración correspondiente, cuando ya existe adjudicación siempre y cuando tanto ésta como aquélla sean definitivas, no implica la improcedencia del juicio de amparo indirecto en la hipótesis a que se refiere el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, porque al existir la adjudicación y la orden de escrituración correspondientes, la consecuencia natural es la entrega material del inmueble. Así, cuando el artículo invocado establece que la última resolución dictada en el procedimiento de remate es la que, en forma definitiva, ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, no se refiere, necesariamente, a la existencia de una resolución que, como documento y acto jurídico, satisfaga ambos extremos. De ese modo, son éstas (adjudicación y orden de escrituración), las determinaciones que, por su naturaleza y alcances, deben considerarse como la última resolución en el procedimiento de remate, para determinar la procedencia del amparo biinstancial, exista o no, además, la orden de entrega del bien rematado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo en revisión 237/2014. Irma Almendárez Ibarra. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Sierra López. Secretario: José de Jesús López Torres.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

Época: Novena Época
Registro: 196956
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Enero de 1998
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 75/97
Página: 351
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.
Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Langle Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretaria: Diana Bernal Ladrón de Guevara.
Amparo en revisión (reclamación) 1873/84. Francisco Toscano Castro. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Fausta Moreno Flores. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Queja 11/85. Timoteo Peralta y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Amparo en revisión 6659/85. Epifanio Serrano y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge Mario Montellano Díaz.
Amparo en revisión 1947/97. Néstor Faustino Luna Juárez. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.