sábado, 4 de julio de 2015

PREDIAL. EL ARRENDATARIO, EN SU CALIDAD DE POSEEDOR DERIVADO DEL INMUEBLE, NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO RELATIVO Y, POR ENDE, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO SU SISTEMA NORMATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Época: Décima Época
Registro: 2009549
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XVII. J/1 A (10a.)
PREDIAL. EL ARRENDATARIO, EN SU CALIDAD DE POSEEDOR DERIVADO DEL INMUEBLE, NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO RELATIVO Y, POR ENDE, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO SU SISTEMA NORMATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Doctrinariamente el impuesto predial ha sido clasificado como un gravamen directo, en virtud de que no puede trasladarse a terceras personas, al ser el propietario o poseedor del inmueble quien debe pagarlo; asimismo, se le considera real, ya que grava valores económicos originados en la relación jurídica que existe entre una persona y un bien, por lo que atento a su naturaleza y objeto, sólo puede estimarse como sujeto pasivo del tributo al poseedor originario o a título de dueño, en la medida en que el parámetro adoptado por el legislador para estimar evidenciada una manifestación aislada de la riqueza o capacidad contributiva del gobernado es precisamente el predio y, en su caso, las construcciones adheridas a él debiendo, por ende, atenderse a su titularidad. Ahora bien, aun cuando el artículo 146 del Código Municipal para el Estado de Chihuahua prevé como sujetos del impuesto predial, a los fideicomitentes o fideicomisarios que estén en posesión de un inmueble en cumplimiento del fideicomiso, así como a los comuneros ejidatarios y avecindados, respecto de las parcelas y lotes de zonas de urbanización ejidal que posean, y a los poseedores que por cualquier título tengan el uso o goce de predios de la Federación, de los Estados o de los Municipios, quienes ejercen una posesión derivada sobre el bien objeto del tributo, debe decirse que se trata de hipótesis jurídicas excepcionales, que no pueden hacerse extensivas al arrendatario, pues las disposiciones legales que contienen los elementos esenciales de una contribución y sus correspondientes excepciones son de aplicación estricta. Por otro lado, el arrendatario tampoco se ubica en el supuesto de responsabilidad objetiva, en el que por deuda ajena, los adquirentes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos, son responsables de los adeudos que el inmueble reporte por concepto de impuesto predial, ni en los de responsabilidad solidaria, en los que un tercero adquiere concomitantemente con el responsable directo, la obligación de cubrir el importe total del tributo, al no tener el carácter de propietario que hubiera prometido en venta o vendido con reserva de dominio, comisariado ejidal o comunal, servidor público que dolosamente hubiera expedido constancias de no adeudo o hubiera omitido en dos o más ocasiones cobrar el impuesto, causando daños o perjuicios a la hacienda pública municipal, tampoco el carácter de fedatario o registrador que no se hubiera cerciorado del pago del impuesto predial, antes de intervenir, autorizar o registrar operaciones que se realicen sobre los predios. No obsta a lo anterior, que en este último supuesto se incluya al usufructuario, al usuario o al habituario, pues no debe confundirse ese tipo de derechos reales, con los de naturaleza personal derivados de la celebración del contrato de arrendamiento, en tanto que el usufructo, uso y habitación, son concebidos doctrinariamente como la relación jurídica entre una persona y una cosa con motivo del desmembramiento de la propiedad, a diferencia del arrendamiento, entendido como la relación jurídica entre dos personas, en la cual el arrendador está facultado para exigir del arrendatario una prestación de dar, hacer o no hacer; de modo que en el arrendamiento, el bien sólo constituye el objeto material sobre el cual recae la prestación del arrendador, en tanto que en el usufructo, en el uso y en la habitación, el bien es el objeto del derecho respectivo. Consecuentemente el arrendatario, en su calidad de poseedor derivado de un inmueble, no es sujeto pasivo del impuesto predial, en ninguna de sus formas y, por ende, carece de interés jurídico para impugnar, mediante el juicio de amparo, el sistema normativo del tributo, al no estar ubicado en alguno de los supuestos de la norma, ni implicar afectación a su esfera de derechos el eventual pago que por ese concepto llegue a realizar ante la autoridad exactora, al tratarse meramente de un perjuicio económico, pero no jurídico.
PLENO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 25 de mayo de 2015. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Marco Antonio Rivera Corella, Luis Ignacio Rosas González, José Rigoberto Dueñas Calderón, María del Carmen Cordero Martínez y Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Disidente: José Martín Hernández Simental. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretaria: Nancy Elizabeth Sánchez Corona.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 543/2013 y 403/2014, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, al resolver el amparo en revisión 589/2010.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009541
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 92/2015 (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.
De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión "siempre", existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase "sin poder comprender otras", de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión 4484/2013. Salomón Gutiérrez Mayorga. 12 de marzo de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Amparo directo en revisión 1636/2014. Lux Motors Veracruz, S.A. de C.V. 2 de julio de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales; votaron con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas; unanimidad de cinco votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Amparo directo en revisión 1868/2014. María de la Luz García Cornejo. 2 de julio de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo directo en revisión 2674/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de noviembre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Amparo directo en revisión 1465/2015. Nelson Enrique Solís Álvarez. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Miguel Ángel Burguete García.
Tesis de jurisprudencia 92/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.