Época: Décima Época
Registro: 2008030
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 28 de
noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 76/2014 (10a.)
RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO.
El artículo 107, fracción XVI, párrafo último,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de
amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por
ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para
determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no
debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema
Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar
oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es
cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba
con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la
ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello
obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un
medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para
tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad
acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse
si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían
interponer el recurso de queja; no obstante, éste ya no se contempla para ese
fin en la Ley de Amparo vigente, en
tanto que ahora el exceso o defecto puede combatirse a través del recurso de
inconformidad. En efecto, aunque el artículo 201, fracción I, de la Ley de
Amparo, vigente a partir del 3 de
abril de 2013, sólo señala que el recurso de inconformidad procede contra la
resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que
en él puedan combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en
el cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos 192,
párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este
medio de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una
ejecutoria pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate
puntualmente lo ordenado sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la
materia del recurso de inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de
Amparo, ha sido ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con
realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas
por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las
adoptadas por la autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe
verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o
defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando
la responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado
en la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad
cumple parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al
hacer ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria
donde se otorgó la protección de la Justicia Federal, así como la libertad de
jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar
de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se
analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni
mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el
juzgador de amparo.
PRIMERA SALA
Recurso de inconformidad 66/2014.
Gustavo Iván Sánchez Valdivia. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes
Verónica Sánchez Miguez.
Recurso de inconformidad
544/2014. 20 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente:
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Recurso de inconformidad
602/2014. Subsecretaría de Sistema Penitenciario del Distrito Federal. 17 de
septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Spitalier Peña.
Recurso de inconformidad
611/2014. Ana Patricia Cruz Romero. 17 de septiembre de 2014. Cinco votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Recurso de inconformidad
545/2014. Martha Valencia Flores. 17 de septiembre de 2014. Cinco votos de los
Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario:
Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis de jurisprudencia 76/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes
28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 01 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.