jueves, 17 de diciembre de 2015

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE NEGARLA CONTRA LA ORDEN DIRIGIDA AL PROGENITOR QUE RETUVO AL MENOR DE EDAD, PARA QUE LO RESTITUYA AL QUE LEGALMENTE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, SALVO QUE EXISTAN INDICIOS DE QUE ESTÉ EN RIESGO LA INTEGRIDAD DEL MENOR.

Época: Décima Época
Registro: 2008042
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: PC.I.C. J/9 C (10a.)
Página: 1816
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE NEGARLA CONTRA LA ORDEN DIRIGIDA AL PROGENITOR QUE RETUVO AL MENOR DE EDAD, PARA QUE LO RESTITUYA AL QUE LEGALMENTE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, SALVO QUE EXISTAN INDICIOS DE QUE ESTÉ EN RIESGO LA INTEGRIDAD DEL MENOR.
Si se solicita la suspensión contra la orden derivada de la vía de apremio para el cumplimiento de un convenio aprobado previamente por la autoridad judicial y elevado a la categoría de cosa juzgada, por el que se otorgó a uno de los progenitores la guarda y custodia de un menor de edad, y dicha orden consiste en que el que no la tiene y retuvo al menor, lo restituya al primero, aquélla debe negarse al ponderar el carácter de sentencia ejecutoria que le reviste al convenio judicial, cuyo cumplimiento es de interés social, y en atención al interés superior del menor, al procurarle la estabilidad que genera el hecho de encontrarse definida judicialmente su situación, salvo que del análisis realizado por el juzgador de amparo, en forma valorada-concreta, al acto reclamado, incluyendo las manifestaciones formuladas por las partes y los elementos de convicción aportados por éstas al incidente de suspensión, o bien, aquellos que el juzgador recabe de oficio si lo estima necesario, revelen al menos de manera indiciaria, la existencia de algún riesgo real para la integridad del menor en caso de ejecutarse el acto reclamado, pues de haberlo, procede suspender la ejecución del acto hasta que se resuelva el amparo.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 5/2014. Entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el asumido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de 2014. Por mayoría de trece votos de los Magistrados Luis Gilberto Vargas Chávez, Daniel Patiño Pereznegrón, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, José Leonel Castillo González, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Ma. del Refugio González Tamayo, María Concepción Alonso Flores, Gilberto Chávez Priego, Indalfer Infante Gonzales, Gonzalo Arredondo Jiménez, Virgilio Solorio Campos y Carlos Arellano Hobelsberger, contra el voto del Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González, lo resolvieron los Magistrados que integran el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. El Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González se reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Daniel Patiño Pereznegrón. Secretarias: Nélida Calvillo Mancilla y Sofía Concepción Matías Ramo.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión RC. 16/2014, y el asumido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión RC. 16/2014.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 1 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.

Época: Décima Época
Registro: 2010137
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 56/2015 (10a.)
Página: 1594
SUSPENSIÓN. LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO SE VINCULE AL PAGO DE ALIMENTOS, NO EXCLUYE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.
El artículo 129 de la Ley de Amparo prevé hipótesis en las que se considera que la concesión de la suspensión sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público; sin embargo, esas hipótesis sólo son enunciativas, pues el juzgador tiene libertad de ponderar en qué otros supuestos puede perjudicarse el interés social o contravenirse disposiciones de orden público. Así, es en esa libertad en donde adquiere relevancia la apariencia del buen derecho, pues si el acto respecto del cual se solicita la suspensión es susceptible de suspenderse y no se encuentra en las hipótesis a que alude el artículo indicado, el juzgador, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, debe ponderar la apariencia del buen derecho que le puede corresponder al quejoso y la afectación que dicha medida pueda ocasionar al interés social, para que derivado de ese análisis determine si es o no factible conceder la suspensión. Lo anterior es así, porque esa obligación, derivada del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, busca maximizar la efectividad de la medida suspensional en el juicio de amparo, pero sin dejar de lado el interés social. En consecuencia, no pueden establecerse reglas generales para determinar si debe o no hacerse dicha ponderación, pues la decisión que se tome al respecto depende del caso concreto, ya que la apariencia del buen derecho consiste en determinar, hipotéticamente, con base en un conocimiento superficial del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia de amparo declare la inconstitucionalidad del acto; además, para que ese análisis hipotético sea completo, el juzgador no puede dejar de lado el peligro en la demora y los perjuicios de difícil reparación que la negativa de esa medida pudieran ocasionar al quejoso, pues sólo analizando en su conjunto tales aspectos, podrá ponderar finalmente su situación concreta frente al perjuicio que la medida cautelar puede ocasionar al interés social. Ahora bien, cuando el acto reclamado se vincula al pago de alimentos, el juzgador está obligado a analizar el caso en concreto con la finalidad de determinar si el acto reclamado: i) por sí solo, actualiza la hipótesis a que alude la fracción IX del artículo 129 citado; y, ii) actualiza alguna otra de las hipótesis a que alude el citado numeral. Si la respuesta es positiva, no cabe realizar la ponderación establecida en la fracción X del artículo constitucional referido, pues deberá negarse la suspensión del acto reclamado; pero si la respuesta es negativa, entonces el juzgador está obligado a realizar la ponderación de referencia para determinar si la ejecución del acto puede causar un perjuicio de difícil reparación al quejoso, al permitir el cobro de una pensión excesiva que no encuentra justificación con las necesidades de los acreedores alimentarios y la suspensión no los priva de recibir lo necesario para su subsistencia; o si por el contrario, con la suspensión de éste se seguirá un perjuicio al interés social que debe prevalecer sobre el aparente derecho del quejoso, porque de ejecutarse el acto reclamado se impedirá que los acreedores, en virtud de sus circunstancias particulares, reciban lo necesario para subsistir.
Contradicción de tesis 113/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. 10 de junio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(*) al resolver el amparo en revisión del incidente de suspensión 4789/1946, que dio origen a la tesis aislada de rubro: "ALIMENTOS, SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE AUMENTO DE LA PENSIÓN DE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XC, página 921, con número de registro digital: 347448.
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 81/2011, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.23 C (10a.), de rubro: "ALIMENTOS. PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL DEUDOR ALIMENTISTA PROPORCIONARLOS, CUANDO NO SE PONE EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DEL ACREEDOR Y EXISTEN PRUEBAS DE QUE SE ESTÁN SATISFACIENDO LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS MENORES.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 2, junio de 2012, página 795, con número de registro digital: 2000946.
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 775/1997, que dio origen a la tesis aislada I.5o.C.71 C, de rubro: "ALIMENTOS. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL AUMENTO DE LA PENSIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 1052, con número de registro digital: 197187.
El Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver la queja civil 14/2014, sostuvo que si a través de la medida cautelar solicitada, la quejosa pretende impedir que se ejecute el pago de los alimentos en los términos decretados, siendo que conforme al artículo 129, fracción IX, de la Ley de Amparo, que establece: "se considerará entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión: ... IX. Se impida el pago de alimentos.", no procede conceder dicha medida cautelar, por lo que es inconcuso que la resolución del Juez de Distrito no le causa perjuicio.
Tesis de jurisprudencia 56/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de julio de dos mil quince.
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Nota:(*) Conforme a lo establecido en el considerando segundo de la sentencia que recayó a la contradicción de tesis 113/2014, el treinta de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la contradicción de tesis por lo que hace a la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que un requisito indispensable para que proceda una contradicción de tesis, es que los órganos contendientes sean de la misma jerarquía.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU VIOLACIÓN EN FORMA TEMPORAL NO OTORGA AL ACTO LA CARACTERÍSTICA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO.

Época: Novena Época
Registro: 175081
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006
Materia(s): Común
Tesis: I.11o.C. J/7
Página: 1536
GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU VIOLACIÓN EN FORMA TEMPORAL NO OTORGA AL ACTO LA CARACTERÍSTICA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO.
Conforme a la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación si sus consecuencias son susceptibles de afectar directa e inmediatamente alguno de los llamados derechos sustantivos o fundamentales del gobernado o de las personas, que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque esa afectación o sus efectos no se extinguen con el solo hecho de que quien las sufre obtenga una sentencia favorable a sus intereses en el juicio. Partiendo de tal interpretación es dable concluir que la posible afectación que en forma temporal se pudiera ocasionar con un acto de autoridad a la garantía de impartición de justicia pronta, completa e imparcial consagrada en el artículo 17 de la Constitución Federal, verbigracia, el auto que desecha un recurso, el auto que no admite pruebas, etcétera, de ningún modo otorga al propio acto la característica de irreparabilidad para la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues en este supuesto existe la posibilidad de que los efectos de aquella afectación desaparezcan en caso de que el agraviado obtenga sentencia definitiva favorable a sus intereses en el juicio natural, ya que de llegar a ocurrir esto último, es claro que tales efectos se extinguirían sin originar afectación alguna a los derechos fundamentales del quejoso.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 198/2002. Lorelei Edna Vigueras Elizalde y otra. 4 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Amparo en revisión (improcedencia) 203/2002. Lorelei Edna Vigueras Elizalde y otra. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Zeus Hernández Zamora.
Amparo en revisión (improcedencia) 276/2003. Melvin Investment LTD. 21 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Vanessa Delgadillo Hernández.
Amparo en revisión (improcedencia) 437/2005. María Teresa Montagut Goya. 26 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

Amparo en revisión (improcedencia) 102/2006. Tecnoarquitectura, S.A. de C.V. 20 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.