Época:
Novena Época
Registro:
161909
Instancia:
Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXXIII, Junio de 2011
Materia(s):
Común
Tesis:
1a./J. 37/2011
Página:
68
AUTORIZADO
PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA.
Conforme
a ese precepto legal, el agraviado o el tercero perjudicado pueden autorizar a
cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre,
quien podrá interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas,
alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o su diferimiento, pedir la
emisión de sentencia para evitar la caducidad o sobreseimiento por inactividad
procesal y
realizar los actos necesarios para defender los derechos del autorizante.
En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada
conforme a la primera parte de ese párrafo, deberá acreditar encontrarse
legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado. Sin embargo, la disposición
no faculta al autorizado a realizar cualquier acto en nombre del quejoso o de
su representante, ya que su actuación depende de las reglas regulatorias del
juicio de garantías, como lo es el principio de instancia de parte agraviada,
previsto en los artículos
107 de la Constitución Federal y 4o. de la Ley de Amparo. En esas
condiciones, si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea
suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, esto es, por el
titular de la acción, excepción hecha de los supuestos normativos
establecidos en los artículos 6o., 15, 17 y 123, fracción II, de la Ley de
Amparo; se pone en evidencia que su ampliación también debe contar
con la firma autógrafa del quejoso, o en su caso, de su representante legal y
no puede ser sustituida por aquellos autorizados para atender procesalmente el
juicio de garantías, por tener facultades únicamente para realizar actos
posteriores a la promoción del juicio de garantías o de su ampliación,
ajenas a cuestiones que deban provenir directamente de la voluntad del
interesado e influyen en la configuración de la litis constitucional, como el
señalamiento de nuevas autoridades responsables y actos reclamados, así como la
formulación de conceptos de violación. Lo anterior se justifica además, en que
la ampliación de demanda constituye el ejercicio de una acción nueva, la cual
origina la rendición de informes justificados o previos, y que se integra a la
controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional.
Solicitud de modificación de
jurisprudencia 33/2010. Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, entonces
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 9 de marzo de 2011.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Tesis
de jurisprudencia 37/2011. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal,
en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once.
Nota: La presente tesis deriva de
la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia
33/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de cuatro votos, determinó
modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 31/2002, de rubro: "AUTORIZADO
PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA," publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 21.