Época: Décima Época
Registro: 2008032
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 28 de
noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 124/2014 (10a.)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SÓLO SE
ATRIBUYE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LA OMISIÓN DE ANALIZAR, DE MANERA
OFICIOSA, LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ES PARTE EL ESTADO MEXICANO,
AUN CUANDO SE ALEGUE LA VIOLACIÓN A UN DERECHO HUMANO.
El artículo 107, fracción IX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que
el recurso de revisión en amparo directo procede cuando se omite analizar la constitucionalidad de
una norma general o interpretar los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, siempre y
cuando tales aspectos hubieren sido planteados en la demanda. En tal sentido,
el hecho de que se autorice a examinar los conceptos de violación atendiendo a
la causa de pedir, no significa que el quejoso pueda limitarse a señalar que
una norma general es inconstitucional o inconvencional y que el tribunal de
amparo deba pronunciarse sobre el particular con base en el análisis oficioso
de todos los tratados internacionales relacionados con lo que es materia de
impugnación, aun cuando se alegue la violación a un derecho humano, ya que para
ello es necesario que se
precisen los motivos por los cuales se estima transgredido ese derecho y, en su
caso, los instrumentos internacionales que lo tutelan. En
consecuencia, la sola circunstancia de que, al resolver el problema de
constitucionalidad o convencionalidad planteado en la demanda, el Tribunal
Colegiado de Circuito omita realizar un análisis oficioso de los tratados
internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, no da lugar a estimar
procedente el recurso de revisión, aun cuando se aduzca que en aquéllos se
tutela un derecho humano.
SEGUNDA SALA
Amparo directo en revisión
3488/2013. Comaxim, S.A. de C.V. 27 de noviembre de 2013. Cinco votos de los
Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Amparo directo en revisión
3441/2013. Comaxim, S.A. de C.V. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los
Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales.
Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la
Concepción Hurtado Ferrer.
Amparo directo en revisión
2129/2014. Quma de Hidalgo, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2014. Unanimidad de
cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales.
Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales.
Secretario: Jaime Núñez Sandoval.
Amparo directo en revisión
2429/2014. Álvaro Porras Márquez. 24 de septiembre de 2014. Unanimidad de
cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente:
Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Everardo Maya Arias.
Recurso de reclamación 800/2014.
Fernando Gatica Toledo. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los
Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Enrique Sumuano Cancino.
Tesis de jurisprudencia 124/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del doce de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes
28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 01 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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