Época: Décima Época
Registro: 2009549
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XVII. J/1 A (10a.)
PREDIAL. EL ARRENDATARIO, EN SU CALIDAD DE POSEEDOR DERIVADO DEL INMUEBLE, NO ES SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO RELATIVO Y, POR ENDE, CARECE DE INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO SU SISTEMA NORMATIVO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
Doctrinariamente el impuesto predial ha sido
clasificado como un gravamen directo, en virtud de que no puede trasladarse a
terceras personas, al ser el propietario o poseedor del inmueble quien debe
pagarlo; asimismo, se le considera real, ya que grava valores
económicos originados en la relación jurídica que existe entre una persona y un
bien, por lo que atento a su naturaleza y objeto, sólo puede estimarse como
sujeto pasivo del tributo al poseedor originario o a título de dueño, en la
medida en que el parámetro adoptado por el legislador para estimar evidenciada
una manifestación aislada de la riqueza o capacidad contributiva del gobernado
es precisamente el predio y, en su caso, las construcciones adheridas a él
debiendo, por ende, atenderse a su titularidad. Ahora bien, aun cuando el artículo 146
del Código Municipal para el Estado de Chihuahua prevé como sujetos del impuesto predial, a los fideicomitentes
o fideicomisarios que estén en posesión de un inmueble en
cumplimiento del fideicomiso, así como a los comuneros ejidatarios y avecindados,
respecto de las parcelas y lotes de zonas de urbanización ejidal que posean, y
a los poseedores
que por cualquier título tengan el uso o goce de predios de la Federación, de
los Estados o de los Municipios, quienes ejercen una posesión derivada sobre el
bien objeto del tributo, debe decirse que se trata de hipótesis jurídicas excepcionales,
que no
pueden hacerse extensivas al arrendatario, pues las disposiciones
legales que contienen los elementos esenciales de una contribución y sus
correspondientes excepciones son de aplicación estricta. Por otro lado, el arrendatario
tampoco se ubica en el supuesto de responsabilidad objetiva, en el
que por deuda
ajena, los adquirentes por cualquier título de predios urbanos,
suburbanos y rústicos, son responsables de los adeudos que el
inmueble reporte por concepto de impuesto predial, ni en los de responsabilidad solidaria,
en los que un tercero adquiere concomitantemente con el responsable directo, la
obligación de cubrir el importe total del tributo, al no tener el carácter de propietario que
hubiera prometido en venta o vendido con reserva de dominio, comisariado
ejidal o comunal, servidor público que dolosamente hubiera expedido
constancias de no adeudo o hubiera omitido en dos o más ocasiones cobrar el
impuesto, causando daños o perjuicios a la hacienda pública municipal, tampoco
el carácter de fedatario
o registrador que no se hubiera cerciorado del pago del impuesto
predial, antes de intervenir, autorizar o registrar operaciones que se realicen
sobre los predios. No obsta a lo anterior, que en este último supuesto se
incluya al usufructuario,
al usuario o al habituario, pues no debe confundirse ese tipo de derechos
reales, con los de naturaleza personal derivados de la celebración
del contrato de arrendamiento, en tanto que el usufructo, uso y habitación, son
concebidos doctrinariamente como la relación jurídica entre una persona y una
cosa con motivo del desmembramiento de la propiedad, a diferencia del
arrendamiento, entendido como la relación jurídica entre dos personas, en la
cual el arrendador está facultado para exigir del arrendatario una prestación
de dar, hacer o no hacer; de modo que en el arrendamiento, el bien sólo
constituye el objeto material sobre el cual recae la prestación del arrendador,
en tanto que en el usufructo, en el uso y en la habitación, el bien es el
objeto del derecho respectivo. Consecuentemente el arrendatario, en su calidad de
poseedor derivado de un inmueble, no es sujeto pasivo del impuesto predial, en
ninguna de sus formas y, por ende, carece de interés jurídico para impugnar,
mediante el juicio de amparo, el sistema normativo del tributo, al no estar
ubicado en alguno de los supuestos de la norma, ni implicar afectación a su esfera de
derechos el eventual pago que por ese concepto llegue a realizar
ante la autoridad exactora, al tratarse meramente de un perjuicio económico,
pero no jurídico.
PLENO
DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 4/2014. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo
Circuito y el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta
Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua. 25 de mayo de 2015. Mayoría de
cinco votos de los Magistrados Marco Antonio Rivera Corella, Luis Ignacio Rosas
González, José Rigoberto Dueñas Calderón, María del Carmen Cordero Martínez y
Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Disidente: José Martín Hernández Simental.
Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretaria: Nancy Elizabeth Sánchez
Corona.
Tesis
y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo
Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 543/2013 y 403/2014, y el
diverso sustentado por el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, al resolver el amparo
en revisión 589/2010.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015
a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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