Época: Décima Época
Registro: 2007915
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 56/2014 (10a.)
CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO DE LA SENTENCIA DE AMPARO.
La Ley de Amparo es clara al
determinar en su artículo 195, que si el cumplimiento extemporáneo es
injustificado, ello no exime de responsabilidad a las autoridades, lo que
constituye uno de los cambios fundamentales entre el sistema de ejecución
anterior y el previsto en la nueva ley. En el nuevo régimen de cumplimiento de
las sentencias de amparo se prevé, de manera expresa, la asignación de
sanciones por el cumplimiento extemporáneo si éste es injustificado. Ante ello,
en un primer escenario, podría acontecer que la autoridad sea omisa respecto
del cumplimiento de la sentencia de amparo, lo que conduciría, de manera
automática, a la imposición de la sanción pecuniaria, y en caso de que aun
impuesta la multa no se acredite el cumplimiento, ello dará lugar a continuar
con el procedimiento de ejecución que, eventualmente, podría conducir -en su
caso- a la separación del cargo y posterior consignación ante el Juez penal, ya
que en ese supuesto la autoridad jurisdiccional de amparo no tendrá elementos
que valorar, al ser omisos la autoridad y, en su caso, su superior jerárquico,
faltando así al deber de diligencia que tienen sobre el acatamiento del fallo
constitucional. En este primer escenario, resulta de especial relevancia que el
juzgador de amparo requiera el cumplimiento del fallo protector con la
precisión necesaria en cuanto a las autoridades competentes para acatarlo y a
los actos que les corresponde realizar, ya que si el debido acatamiento de la
sentencia concesoria está sujeto a que diversas autoridades emitan en el ámbito
de sus respectivas competencias, diferentes actos cuya emisión jurídicamente
constituye una condición indispensable para el dictado de los posteriores, será
necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las
autoridades competentes a emitir los actos que legalmente les correspondan;
incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas
particularidades. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector
implique la emisión de actos de diferentes autoridades que dan lugar al
desarrollo de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de
ellos impide la de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas
en el párrafo segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo, deberá identificarse a la autoridad contumaz, es
decir a la responsable del incumplimiento, dado que las diversas autoridades
que no ejerzan poder de mando sobre ésta, al encontrarse impedidas legalmente
para emitir el acto que les corresponde, tendrán una causa justificada para no
haber cumplido el fallo protector. Por lo cual, si el juzgador de amparo tiene
la duda fundada sobre cuáles son las autoridades que gozan de las atribuciones
para realizar los actos necesarios para el cumplimiento del fallo protector,
atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, en el primer acuerdo que dicte en el
procedimiento de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o
a las autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria, les solicitará
que en el plazo de tres días hábiles, se pronuncien fundada y
motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones
para acatar dicho fallo. Lo anterior, con la finalidad de que con base en lo
manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico
aplicable determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia a
diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones y
los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades
respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de
Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución
emitida dentro de un juicio de amparo. En este punto, resulta relevante
considerar que la autoridad responsable puede acreditar el cumplimiento de
manera posterior a que se impuso la multa y que se continuó con el
procedimiento de inejecución y se enviaron los autos al Tribunal Colegiado de
Circuito o, en su caso, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos
casos, se deberá analizar si existen elementos para continuar con la
tramitación del incidente de inejecución de sentencia que podría culminar con
la separación del cargo y, eventualmente, con la consignación ante el Juez
penal. Es importante considerar que la intención que subyace a este procedimiento de
ejecución no es, de manera preponderante, la asignación de responsabilidades y
sanciones a las autoridades que incumplen con la sentencia de amparo, sino el
cumplimiento total y, en la medida de lo posible, expedito de las sentencias de
amparo.
PLENO
Incidente de inejecución de
sentencia 1618/2013. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Carmen Vergara López y Gabino González Santos.
Incidente de inejecución de
sentencia 55/2014. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Gabino González Santos.
Incidente de inejecución de
sentencia 1262/2013. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Incidente de inejecución de
sentencia 1858/2013. 11 de agosto de 2014. Mayoría de siete votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto
Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza en relación con el sentido de la resolución;
votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Unanimidad de nueve votos respecto del criterio contenido
en esta tesis. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls
Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón
Ramírez.
Incidente de inejecución de
sentencia 1566/2013. 11 de agosto de 2014. Mayoría de siete votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales,
Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza en relación con el sentido de la
resolución; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de nueve votos respecto del
criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y
Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino
González Santos.
El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el
número 56/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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