Época: Décima Época
Registro: 2009170
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 11/2015 (10a.)
AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA,
NEGARLO O CONCEDERLO.
El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue
entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de
la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de
Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de
las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se
actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al
actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61,
fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo.
En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el
órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe
analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en
el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento
planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser
alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una
violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el
amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse
a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro
aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por
cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados
en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento
específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin
materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo
principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe
avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta
pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución
reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los
cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así
como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por
haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal.
Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos
de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para
considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin
materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo,
según corresponda.
PLENO
Contradicción
de tesis 483/2013. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Primer Circuito, Primero en
Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero en Materia Civil del Primer
Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Cuarto del Décimo
Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y Tercero en Materia de Trabajo
del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría de seis votos de los Ministros
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar
Morales; votaron en contra José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José Ramón
Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Ricardo Antonio
Silva Díaz.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo
directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el
amparo directo 795/2013, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del
Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 562/2013, el sustentado
por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los
amparos directos 547/2013 y 642/2013, y el diverso sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el
amparo directo 812/2013.
Nota: De las sentencias que
recayeron al amparo directo 808/2013, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, al amparo directo 795/2013,
resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito
y al amparo directo 562/2013, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del
Décimo Octavo Circuito, derivaron las tesis aisladas I.1o.A.6 K (10a.) y
I.1o.A.5 K (10a.), la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/11 (10a.), y las tesis
aisladas XVIII.4o.13 K (10a.), XVIII.4o.14 K (10a.), XVIII.4o.15 K (10a.) y
XVIII.4o.16 K (10a.), de rubros y títulos y subtítulos: "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. NO ES LA VÍA
IDÓNEA PARA ANALIZAR ARGUMENTOS TENDENTES A OBTENER MAYOR BENEFICIO POR PARTE
DE QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, NI ALGÚN OTRO TEMA QUE NO SE ENCUENTRE
VINCULADO A LOS DOS ÚNICOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE DICHO MEDIO DE
IMPUGNACIÓN.", "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. QUEDA SIN MATERIA SI SE
NIEGA EL AMPARO PRINCIPAL O SE SOBRESEE EN EL JUICIO.", "AMPARO
DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE TIENDAN A
IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN UN PUNTO RESOLUTIVO
ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE.", "JUICIO DE AMPARO
ADHESIVO. QUIÉN LO PUEDE PROMOVER (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL
DE 2013).", "AMPARO ADHESIVO. FORMA EN QUE DEBE SUSTANCIARSE Y
RESOLVERSE.", "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. CASO EN
EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN
RELACIÓN CON EL DIVERSO 182, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIONES I Y II, INTERPRETADO A
CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA." y "JUICIO DE AMPARO
PRINCIPAL Y ADHESIVO. PARTICULARIDADES EN SU PROMOCIÓN EN CASO DE QUE LA
SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO, SEA DE NATURALEZA
MIXTA.", publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las
13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, páginas 1094 y 1095, en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1238; en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de
2014, página 1735; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de
septiembre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, páginas 2355,
2430 y 2454, respectivamente.
El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el
número 11/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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