Época: Décima Época
Registro: 2007921
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 50/2014 (10a.)
INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
A consideración de este
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero
de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia
del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o
resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en
alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es
decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica,
producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con
tal interés, la
Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés
legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés
legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos
fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que
dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden
jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en
aptitud de expresar
un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al
tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de
tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o
efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto.
En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la
existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en
una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no
sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el
vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual
sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio
determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato
de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés
legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés
jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre
con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular,
sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a
intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta
lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una
situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el
objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por
una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica
concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo,
lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible
que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo
individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al
ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo
formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada
que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la
afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona
determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su
configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y
supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de
los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la
luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse
acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la
mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.
Contradicción de tesis 111/2013. Entre
las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. 5 de junio de 2014. Mayoría de ocho votos de los
Ministros José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza; votó en contra Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausentes: Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Javier Mijangos y González.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El sustentado por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en
revisión 366/2012, y el diverso sustentado por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 553/2012,
684/2012 y 29/2013.
El Tribunal Pleno, el seis de
noviembre en curso, aprobó, con el número 50/2014 (10a.), la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de noviembre de
dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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