Época: Décima Época
Registro: 2009213
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22
de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XXX. J/13 P
(10a.)
ACCIÓN PENAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE AUTORIZA SU NO EJERCICIO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO DEL DELITO, AUN CUANDO NO HUBIERE AGOTADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD
EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO
33 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES.
Del artículo 20,
apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, deriva que la víctima o el ofendido tiene derecho a
impugnar ante autoridad judicial la resolución de no ejercicio de la acción
penal emitida por el Ministerio Público. Por otra parte, acorde con el artículo 61,
fracción XX, de la Ley de Amparo, el juicio
constitucional es improcedente contra actos de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que deban ser
revisados de oficio o contra los que proceda algún juicio, recurso o medio de
defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o
nulificados, siempre que conforme a las leyes que los rigen se suspendan sus
efectos, de oficio o mediante la interposición de un recurso, juicio o medio de
defensa legal que haga valer el quejoso con los mismos alcances previstos por
esa ley, y sin exigir mayores requisitos que los señalados para conceder la
suspensión definitiva, ni plazo mayor que el fijado para otorgar la suspensión
provisional, independientemente de que el acto sea o no susceptible de
suspenderse. Ahora bien, para impugnar la autorización de la propuesta de no
ejercicio de la acción penal, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del
Estado de Aguascalientes, establece la inconformidad ante el
Procurador General de Justicia, además, precisa que la resolución sobre su
improcedencia podrá impugnarse ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del
Estado por la víctima o el ofendido del delito. No obstante lo
anterior, procede el juicio de amparo promovido contra la autorización de la
determinación de no ejercicio de la acción penal, aun cuando no se hubiere
agotado previamente la inconformidad y luego el juicio de nulidad ante el
tribunal contencioso administrativo, pues es optativo para la víctima o el ofendido seguir una
vía, toda vez que la inconformidad se tramita en la vía administrativa y no
jurisdiccional y, además, porque la ley correspondiente no prevé en tal inconformidad
la suspensión de los efectos del acto impugnado; siendo inexigible,
por otro lado, que se agote el juicio de nulidad, porque no procede contra la
determinación de no ejercicio de la acción penal, sino contra la resolución que
recaiga a la inconformidad.
PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2015. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito.
17 de abril de 2015. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Lucila
Castelán Rueda, Álvaro Ovalle Álvarez, José Luis Rodríguez Santillán, Miguel
Ángel Alvarado Servín, Esteban Álvarez Troncoso y Silverio Rodríguez Carrillo.
Ponente: Esteban Álvarez Troncoso. Secretario: Jorge Ramón Díaz de León
Gutiérrez.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El sustentado por el
Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en
revisión 401/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado
del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 204/2014 y el recurso
de queja 16/2014.
Esta tesis se publicó
el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario