Época: Décima Época
Registro: 2009652
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 07 de
agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 40/2015 (10a.)
AMPARO
DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA
FIRME EL SOBRESEIMIENTO
DE LA CAUSA PENAL (LEGISLACIÓN FEDERAL Y DE LOS ESTADOS
DE MÉXICO Y DE CHIAPAS).
De los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo
abrogada, en relación con el numeral 107, fracciones III, inciso a), párrafos primero
y tercero, y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se advierte que el
amparo directo procede contra las resoluciones dictadas por órganos
jurisdiccionales que pongan fin al juicio sin decidirlo en lo principal y
respecto de las cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser
modificadas o revocadas. En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación concluye que la determinación que deja firme el sobreseimiento de la
causa penal, contra la cual no procede algún medio de impugnación, adquiere el
estatus de sentencia absolutoria con categoría de cosa juzgada, como
lo previenen los artículos 304, 275 y 523 Bis, de los Códigos de Procedimientos
Penales, Federal, y de los Estados de México y de Chiapas, respectivamente -que regulan el sistema penal
anterior a la reforma de 18 de junio de 2008-, por lo que constituye una
resolución que pone fin al proceso penal iniciado a partir de que el juez
radicó la averiguación previa pues sus efectos necesariamente dan por concluido
el juicio sin resolverlo en el fondo, ya que no decide sobre la existencia del
delito o la responsabilidad del inculpado pero culmina en definitiva la
tramitación del proceso penal, lo que permite determinar que en su contra
procede el juicio de amparo directo, cuyo conocimiento corresponde a un
Tribunal Colegiado de Circuito.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 280/2013. Suscitada entre el Tercer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito. 22 de abril de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de
cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad
de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en
revisión 211/2007, dio origen a las tesis aisladas II.2o.P.226 P, de rubro: "AMPARO
DIRECTO. PROCEDE CONTRA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA EL AUTO DE
SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS
272 Y 275 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, PUESTO
QUE AL CAUSAR EJECUTORIA ALCANZA LA CALIDAD DE COSA JUZGADA.", publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXVII, marzo de 2008, página 1728, con número de registro digital: 170135; y
II.2o.P.227 P, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO
CONSISTA EN LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON EFECTOS DE
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN UNA CAUSA PENAL Y AL PROMOVERSE EL REFERIDO RECURSO EL
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA QUE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOCIÓ DEL
JUICIO DE GARANTÍAS NO DECLARÓ SU INCOMPETENCIA Y OMITIÓ REMITIR LA DEMANDA A
LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, DICHO ÓRGANO COLEGIADO DEBE DEJAR INSUBSISTENTE
LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES HECHAS DESDE EL AUTO
ADMISORIO Y ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A SU SECRETARÍA DE ACUERDOS, A
EFECTO DE QUE SE AVOQUE AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO Y SE DICTEN LAS RESOLUCIONES
PROCEDENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2426,
número de registro digital: 169802.
El Cuarto Tribunal Colegiado
del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 611/2012, determinó que se
está en presencia de una resolución que puso fin al juicio en razón de que al
decretarse el aludido sobreseimiento, el Ministerio Público ya no está en
posibilidad de allegarse de distinto acervo probatorio para acreditar el delito
o establecer la probable responsabilidad del indiciado y solicitar, una vez
más, el libramiento de la orden de aprehensión, y que con motivo de ello, se
reanude el proceso penal, dado que conforme a las reglas expuestas, el código
de procedimientos penales para el estado de Chiapas, es claro al contemplar que
sólo se otorga al órgano técnico una posibilidad de proceder en esos términos y
que si aun cuando se realice el debido tratamiento de la averiguación, no se
libra el mandamiento de captura, debe sobreseerse en la causa y ello tiene
efectos de sentencia absolutoria, atento lo expuesto, la sentencia de segunda
instancia que confirmó la negativa de orden de aprehensión, puso fin a juicio,
en tanto que se decretó el sobreseimiento, lo que implica que el Ministerio
Público ya no tiene posibilidad de ejercer la acción persecutoria, por lo que
en contra de la resolución que confirma la negativa de orden de aprehensión
reclamada, procede el amparo directo conforme a los numerales 46 y 158 de la
Ley de Amparo.
El Tercer Tribunal Colegiado
del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 171/2013, sostuvo que en
la hipótesis consistente en la resolución del Juez Federal penal, que determina
negar la orden de aprehensión por encontrarse extinta la acción penal,
constituye un acto preventivo, que tiene por efecto decretar la libertad
absoluta del indiciado, que por su naturaleza es impugnable por la víctima o el
ofendido, y que actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo
indirecto (artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo), de manera excepcional,
en consecuencia, es claro que en el caso el acto reclamado, no tiene la calidad
de resolución definitiva para efectos del juicio de amparo directo; de ahí que,
no compete a este órgano colegiado conocer del presente juicio de garantías,
sino que la competencia recae en un Juzgado de Distrito, precisamente porque el
acto reclamado no es materia del amparo en la vía directa.
Tesis de jurisprudencia 40/2015 (10a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de mayo de dos mil
quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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