Época: Décima Época
Registro: 2009665
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 07 de
agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 85/2015 (10a.)
PERSONAS
MORALES OFICIALES. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, EN LA
VÍA QUE CORRESPONDA, CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LES IMPONE
UNA MULTA O LA SENTENCIA
RECAÍDA AL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA.
Acorde con los artículos 9o.
de la Ley de Amparo abrogada y 7o. de la vigente, las personas
morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la acción
constitucional, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecte sus intereses
patrimoniales, en aquellas relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad
con los gobernados. En ese contexto, cuando una autoridad impone a otra
una multa derivada de la infracción a la normativa a la que está sujeta, surge
una situación particular que, aun cuando se entabla entre dos entes oficiales,
dista de aquella en la que ambos actúan en un margen de colaboración.
Consecuentemente, la persona moral oficial afectada por la imposición de una
multa, con independencia de si la infracción que la generó encontró su génesis
en el ejercicio de funciones estatales, como la prestación de un servicio
público, o en la realización de una actividad supeditada al otorgamiento de una
autorización, licencia o permiso, se sitúa en un ámbito de supra a
subordinación con respecto a la autoridad sancionadora que, evidentemente,
actuó en uso de su potestad de imperio, en tanto que su acción proviene del
ejercicio de las facultades sancionatorias de las que se halla investida por
ministerio de ley; de ahí que la entidad pública a la que se impone la multa se
ubica, en ese supuesto, en condiciones esencialmente iguales que los
particulares a quienes se les fija una sanción pecuniaria, al verse sometida a
la decisión de una autoridad diversa que goza de fuerza vinculante y que
impacta directamente en su esfera patrimonial, cuya efectividad no se ve
desvirtuada por la naturaleza pública del destinatario de ese acto, lo que
legitima a este último para promover juicio de amparo, ya sea que se trate de
la vía directa, cuando se combata la resolución que pone fin al procedimiento o
la sentencia dictada en el juicio contencioso en que se impugna una multa, o
bien, en la indirecta, cuando proceda desde luego al no existir medio ordinario
de defensa en su contra o por operar una excepción al principio de
definitividad.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 39/2015. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Segundo
del Cuarto Circuito, ambos en Materia Administrativa, y Segundo del Noveno
Circuito. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna
Ramos y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José
Fernando Franco González Salas. Secretario: Diego Alejandro Ramírez Velázquez.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis IV.2o.A.77 A (10a.),
de título y subtítulo: "SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE DE MONTERREY,
INSTITUCIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE
AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA VALIDEZ DE UNA MULTA IMPUESTA
POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA POR INCUMPLIR LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS Y
PARTICULARES DEL PERMISO OTORGADO PARA DESCARGAR AGUAS RESIDUALES.", aprobada
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito
y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero
de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2632,
Tesis IX.2o.28 A, de rubro: "AYUNTAMIENTOS
DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO
DIRECTO CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUE DERIVA LA
SENTENCIA IMPUGNADA CONTROVIRTIERON UNA MULTA IMPUESTA POR VIOLACIÓN A LA LEY
AMBIENTAL LOCAL AL EJERCER SU FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE PRESTAR LOS SERVICIOS
DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE
RESIDUOS.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del
Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1680, y
El sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver
el amparo en revisión 561/2014.
Tesis de jurisprudencia 85/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil
quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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