Época: Décima Época
Registro: 2007911
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 59/2014 (10a.)
CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE
AMPARO. LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 192 DE
LA LEY DE AMPARO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUEZ DE AMPARO REALICE LOS REQUERIMIENTOS CON LA PRECISIÓN NECESARIA EN CUANTO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA ACATAR EL FALLO
Y A LOS ACTOS QUE LES CORRESPONDE EJECUTAR A CADA UNA DE ELLAS
(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Conforme a lo dispuesto en el
citado precepto legal, si la autoridad es omisa en el cumplimiento de una
sentencia de amparo, ello conduciría de manera automática a la imposición de la
sanción pecuniaria, y en caso de que aun impuesta la multa el cumplimiento no
se acredite, ello dará lugar a continuar con el procedimiento de ejecución que,
eventualmente, podría conducir a la separación del titular de la autoridad
responsable y a su consignación ante el juez penal. En este escenario, resulta
de especial relevancia que el juzgador de amparo requiera el cumplimiento del
fallo protector con la precisión necesaria en cuanto a las autoridades
competentes para acatarlo y respecto de los actos que les corresponde realizar,
ya que si el debido acatamiento de la sentencia concesoria está sujeto a que
diversas autoridades emitan en el ámbito de su respectiva competencia, regulado
en una ley o un reglamento, diferentes actos cuya emisión jurídicamente
constituye una condición indispensable para el dictado de los demás, será
necesario que en el requerimiento respectivo se vincule a cada una de las
autoridades competentes a emitir los actos que jurídicamente les correspondan;
incluso, los apercibimientos respectivos deberán tomar en cuenta esas
particularidades. En tal virtud, cuando el cumplimiento del fallo protector
implique la emisión de actos de diferentes autoridades que den lugar al desarrollo
de un procedimiento en el cual la falta de emisión de alguno de ellos impida la
de los siguientes, antes de imponer una multa de las previstas en
el párrafo
segundo del artículo 192 de la Ley de Amparo deberá identificarse a
la autoridad
contumaz, es decir, a la responsable del incumplimiento, dado que
las diversas autoridades que no ejerzan poder de mando sobre ésta, de
encontrarse impedidas legalmente para emitir el acto que les corresponde,
tendrán una causa justificada para no haber cumplido el fallo protector. Ante
ello, si el juzgador de amparo tiene la duda fundada sobre cuáles son las
autoridades que gozan de las atribuciones para realizar los actos necesarios
para el cumplimiento del fallo protector atendiendo a lo previsto en el artículo 197 de
la Ley de Amparo, en el primer acuerdo que dicte en el procedimiento
de ejecución de la sentencia, además de requerir a la autoridad o a las
autoridades responsables el cumplimiento de la sentencia concesoria deberá
requerirlas para que en el plazo de tres días hábiles se pronuncien fundada y
motivadamente sobre cuáles son las autoridades que cuentan con las atribuciones
para acatar dicho fallo. Lo anterior, con la finalidad de que, con base en lo
manifestado por las referidas autoridades y en el análisis del marco jurídico
aplicable, determine si es el caso de vincular al cumplimiento de la sentencia
a diversas autoridades; pronunciamiento que deberá contener las consideraciones
y los fundamentos legales que sirvan de base para vincular a las autoridades
respectivas, atendiendo a lo previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de
Amparo, el cual contiene un principio aplicable a toda resolución
emitida dentro de un juicio de amparo.
PLENO
Incidente de inejecución de
sentencia 1618/2013. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Carmen Vergara López y Gabino González Santos.
Incidente de inejecución de
sentencia 55/2014. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Gabino González Santos.
Incidente de inejecución de
sentencia 1262/2013. 5 de agosto de 2014. Unanimidad de ocho votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.
Incidente de inejecución de
sentencia 1858/2013. 11 de agosto de 2014. Mayoría de siete votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales,
Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza en relación con el sentido de la
resolución; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de nueve votos respecto del
criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y
Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Alejandro Castañón Ramírez.
Incidente de inejecución de
sentencia 1566/2013. 11 de agosto de 2014. Mayoría de siete votos de los
Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales,
Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza en relación con el sentido de la
resolución; votaron en contra: José Fernando Franco González Salas y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad de nueve votos respecto del
criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y
Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Gabino
González Santos.
El Tribunal Pleno, el seis de noviembre en curso, aprobó, con el
número 59/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de
la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario