Época: Décima Época
Registro: 2009721
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación
Publicación: viernes 14 de
agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 17/2015 (10a.)
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN
CONTRA DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR
LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO,
SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII,
DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
Aunque en la porción
normativa indicada el legislador introdujo expresamente la procedencia del
juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o
declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, aquélla no puede interpretarse literalmente y aseverar que,
por ese solo hecho, el juicio de amparo procede indefectiblemente cuando se
reclamen actos de tal naturaleza, soslayando para ello los principios constitucionales y legales que lo rigen, entre los que destacan
los relativos a que el acto
produzca una afectación real y actual a la esfera jurídica del
interesado y a que éste cumpla con el principio de definitividad, pues bajo esa
interpretación podrían desencadenarse consecuencias contrarias a la naturaleza
del juicio de amparo y contravenirse la regularidad constitucional que se busca
preservar con dicho medio extraordinario de defensa. En ese sentido, de la interpretación conforme del artículo 107,
fracción VIII, de la Ley de Amparo con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive
un resultado más acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía
constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación
del orden jurídico, se concluye que los actos de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de
amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto legal, deben entenderse
referidos a aquellos en los que el órgano a favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la
competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto (en el caso de la
competencia por inhibitoria), porque es en este momento y no antes, cuando se
produce la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte
interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido todas las consecuencias
del acto reclamado. De esta manera, la decisión del órgano de declararse
incompetente o la solicitud de una autoridad a otra para que se inhiba en el
conocimiento de un asunto no pueden considerarse determinaciones que
justifiquen la procedencia del juicio de amparo indirecto con fundamento en el
artículo 107, fracción VIII, aludido, sino en el caso de que aquéllas se tornen definitivas.
PLENO
Contradicción de tesis
239/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en
Materia de Trabajo y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Tercer
Circuito. 28 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas,
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva
Meza, Eduardo Medina Mora I. y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra
Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la
queja 122/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 146/2014.
El Tribunal Pleno, el siete
de julio en curso, aprobó, con el número 17/2015 (10a.), la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos
mil quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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