Época: Décima Época
Registro: 2009171
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 8/2015 (10a.)
AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE
ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA
PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE.
Conforme a los artículos 107,
fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio
depende del amparo principal, por lo que deben cumplirse ciertos presupuestos
procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los
argumentos que formule su promovente, ya que sólo puede hacer valer
pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo,
así como violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir
en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la
sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de
violación en el amparo principal. En esas condiciones, si la parte que obtuvo sentencia favorable
estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio, está obligada a
presentar amparo principal, pues el artículo 182 citado es claro al establecer que la única
afectación que puede hacerse valer en la vía adhesiva es la relativa a las
violaciones procesales que pudieran afectar las defensas del adherente,
trascendiendo al resultado del fallo. Lo anterior encuentra justificación en
los principios de
equilibrio procesal entre las partes y la igualdad de armas, ya
que afirmar lo contrario permitiría ampliar el plazo para combatir
consideraciones que ocasionen perjuicio a quien obtuvo sentencia favorable.
Además, no es obstáculo el derecho que tiene la parte a quien benefició en
parte la sentencia, de optar por no acudir al amparo con la finalidad de
ejecutar la sentencia, pues la conducta de abstención de no promover el amparo
principal evidencia aceptación de las consecuencias negativas en su esfera, sin
que la promoción del amparo por su contraparte tenga por efecto revertir esa
decisión.
PLENO
Contradicción de tesis 483/2013. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del
Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, Tercero
en Materia Civil del Primer Circuito, Sexto en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, Cuarto del Décimo Octavo Circuito, Primero del Trigésimo Circuito y
Tercero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 2 de marzo de 2015. Mayoría
de seis votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz
Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Alberto Pérez
Dayán y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz,
José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo
directo 220/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 808/2013, el
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, al resolver el amparo directo 406/2013, el sustentado por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el
amparo directo 795/2013, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del
Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 562/2013, y el diverso
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, al resolver el amparo directo 812/2013.
Nota: De las sentencias que
recayeron al amparo directo 808/2013, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito, al amparo directo 795/2013,
resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito y al amparo directo 562/2013, resuelto por el Cuarto Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito, derivaron las tesis aisladas I.1o.A.6 K
(10a.) y I.1o.A.5 K (10a.), la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/11 (10a.), y
las tesis aisladas XVIII.4o.13 K (10a.), XVIII.4o.14 K (10a.), XVIII.4o.15 K
(10a.) y XVIII.4o.16 K (10a.), de rubros y títulos y subtítulos: "AMPARO
DIRECTO ADHESIVO. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA ANALIZAR ARGUMENTOS TENDENTES A
OBTENER MAYOR BENEFICIO POR PARTE DE QUIEN OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, NI ALGÚN
OTRO TEMA QUE NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LOS DOS ÚNICOS SUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.", "AMPARO DIRECTO
ADHESIVO. QUEDA SIN MATERIA SI SE NIEGA EL AMPARO PRINCIPAL O SE SOBRESEE EN EL
JUICIO.", "AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN QUE TIENDAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA QUE RIJAN
UN PUNTO RESOLUTIVO ESPECÍFICO AUTÓNOMO QUE PERJUDIQUE AL PROMOVENTE.",
"JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. QUIÉN LO PUEDE PROMOVER (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", "AMPARO ADHESIVO. FORMA EN QUE DEBE
SUSTANCIARSE Y RESOLVERSE.", "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
ADHESIVO. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61,
FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 182, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIONES I Y
II, INTERPRETADO A CONTRARIO SENSU, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA." y
"JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL Y ADHESIVO. PARTICULARIDADES EN SU PROMOCIÓN
EN CASO DE QUE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO, SEA DE
NATURALEZA MIXTA.", publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II,
diciembre de 2013, páginas 1094 y 1095; en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo II, marzo de
2014, página 1238; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de
junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1735; y en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las
9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, páginas 2355, 2430 y 2454,
respectivamente.
El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el
número 8/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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