Época: Décima Época
Registro: 2009175
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 22 de
mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 13/2015 (10a.)
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. CUALQUIERA DE LAS
PARTES PUEDE INTERPONERLOS VÍA POSTAL, CUANDO RESIDA FUERA
DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA
DEL JUICIO.
El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone
que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de
amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción
del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la
oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana
en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la
firma electrónica, sin hacer referencia a la posibilidad de que cualquiera
de las partes pueda interponer los medios de defensa que correspondan, a través
de la vía postal, pues este mecanismo está reservado para la demanda
y la primera promoción del tercero interesado; sin embargo, en aras de
salvaguardar el principio constitucional y convencional de acceso a la justicia,
ese beneficio debe hacerse extensivo a los medios de impugnación
cuando aquéllas residan fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que
conozca del juicio, ya que al existir la misma razón, prevalece la misma
justificación para que a través de las oficinas públicas de comunicaciones
todas las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales que conocen del
juicio de amparo.
PLENO
Contradicción de tesis 221/2014. Entre
las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Administrativa
del Sexto Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito,
Quinto del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del
Décimo Sexto Circuito, actualmente Primero en Materia Civil del Décimo Sexto
Circuito y Cuarto de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con
residencia en el Distrito Federal. 5 de marzo de 2015. Mayoría de siete votos
de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz,
Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan N. Silva Meza, por
lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Amparo es aplicable
a todas las partes dentro del juicio respectivo; votaron en contra Alberto Pérez
Dayán y Luis María Aguilar Morales. Mayoría de seis votos de los Ministros
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna
Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y
Juan N. Silva Meza, por lo que ve a que la posibilidad de presentar las
promociones respectivas ante el servicio postal opera respecto de la demanda de
amparo, el primer escrito del tercero interesado y cualquier medio de defensa
interpuesto dentro de un juicio de amparo; los Ministros Jorge Mario Pardo
Rebolledo únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con
otros medios de defensa, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales,
únicamente respecto del recurso de revisión y no en relación con otros medios
de defensa, votaron en contra. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos,
José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza y Luis María Aguilar Morales, por lo
que ve a que se tomará en cuenta la fecha de depósito en la oficina postal para
la interrupción del plazo; votó en contra Alberto Pérez Dayán. Mayoría de cinco
votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz,
José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María
Aguilar Morales, por lo que ve a que lo previsto en el artículo 23 de la Ley de
Amparo es aplicable únicamente cuando la parte respectiva reside fuera de la
jurisdicción del órgano de amparo; los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos
porque debe atenderse al lugar de residencia, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
porque debe atenderse al lugar de residencia, Juan N. Silva Meza, porque debe
atenderse al lugar de residencia y Alberto Pérez Dayán votaron en contra.
Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Fernando Franco
González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El sustentado por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el
incidente de suspensión (revisión) 445/2013, el sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver
la queja 61/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo
Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 117/2013, el sustentado por
el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto
Circuito, al resolver el recurso de reclamación 16/2013, y el diverso
sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo
en revisión 329/2014.
El Tribunal Pleno, el siete de mayo en curso, aprobó, con el
número 13/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a siete de mayo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el
viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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