Época: Décima Época
Registro: 2009476
Instancia: Segunda Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 83/2015 (10a.)
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN
LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN
PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia
P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se
sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun
cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la
demanda; sin embargo, se ha sostenido también que las disposiciones de la Ley
de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que
prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el
auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente.
Así, el
recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la
sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se
plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por
el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no
existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad
constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de
amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se
constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley
de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los
agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia
recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo
se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del
asunto.
SEGUNDA
SALA
Amparo directo en revisión 857/2014. León Toluca,
S.A. de C.V. 18 de junio de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Sergio
A. Valls Hernández, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales;
unanimidad de cinco votos con el criterio contenido en esta tesis. Disidentes:
Alberto Pérez Dayán y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita
Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Amparo directo en revisión 6121/2014. Manuel Díaz
Sosa. 11 de marzo de 2015. Cuatro votos de los Ministros Juan N. Silva Meza,
José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto
Pérez Dayán. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Norma
Paola Cerón Fernández.
Amparo directo en revisión 5334/2014.
Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los
Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votaron con
salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.
Amparo directo en revisión 6179/2014. Simón Loza
Íñiguez. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora
I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz
Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; votó con salvedad José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la
Vega Romero.
Amparo directo en revisión 990/2015. Óscar Luis
Rojas Trangay. 13 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina
Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis
de jurisprudencia 83/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de diez de junio de dos mil quince.
Nota:
(*) La
tesis de jurisprudencia P./J. 21/2003 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003,
página 23, con el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO
LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA
CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO
CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD."
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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