Época: Décima Época
Registro: 2008583
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 06 de marzo
de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 2/2015 (10a.)
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO
PROCEDA DE OFICIO, NO IMPIDE QUE PUEDAN PROPONERLA LAS PARTES.
Conforme al párrafo último del artículo 74 de
la Ley de Amparo, la aclaración de sentencias sólo procede de oficio
y respecto de ejecutorias, ya que no constituye un recurso o medio de defensa a
través del cual se pueda modificar, revocar o anular la decisión
correspondiente, sino que es un mecanismo para aclarar conceptos ambiguos, oscuros
o contradictorios, subsanar alguna omisión, o corregir el error o defecto
material de la ejecutoria, para hacerla coincidente como acto jurídico y como
documento. Sin embargo, esa circunstancia no impide que las partes
puedan proponerla, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello,
también lo es que el órgano jurisdiccional emisor puede hacer suya la petición
respectiva cuando lo estime procedente; esto es, la posibilidad de que las
partes propongan una aclaración de sentencia permite al órgano jurisdiccional
conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en aquélla
para, en su caso, aclararla oficiosamente, a fin de lograr su debida ejecución
y garantizar
el derecho fundamental a una impartición de justicia completa, sin
que ello implique que necesariamente deba pronunciarse sobre la procedencia o
improcedencia de la aclaración, pues el Presidente del órgano jurisdiccional
válidamente puede desechar la solicitud por falta de legitimación del
promovente si, una vez que el secretario de acuerdos dio cuenta con ella ante
el órgano, ninguno de sus integrantes estima pertinente hacerla suya.
PLENO
Contradicción de tesis 230/2014.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia
Administrativa y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 16 de
octubre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas,
Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
resolver el recurso de reclamación 1/2014, y el diverso sustentado por el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al
resolver el recurso de reclamación 14/2014.
El Tribunal Pleno, el
veinticuatro de febrero en curso, aprobó, con el número 2/2015 (10a.), la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de
febrero de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes
06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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