sábado, 6 de junio de 2015

ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES.

Época: Décima Época
Registro: 2008582
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 3/2015 (10a.)
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES.
Acorde con el párrafo último del artículo 74 de la Ley de Amparo, la sentencia ejecutoriada sólo puede aclararse, de oficio, por el órgano jurisdiccional emisor; de ahí que, tratándose de ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, su Presidente no debe decidir, por sí y ante sí, sobre la procedencia de su aclaración aunque la soliciten las partes, pues si bien es cierto que no están legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional, o cualquiera de sus integrantes, puede hacer suya la petición cuando lo estime pertinente, con independencia de que la aclaración resulte o no procedente; es decir, la circunstancia de que la aclaración de sentencia sólo proceda de oficio, no impide a las partes instarla ante el órgano jurisdiccional emisor, en tanto ello le permite conocer los posibles errores o imprecisiones materiales cometidos en la ejecutoria para que, en su caso, pueda aclararla, a fin de lograr su debida ejecución y garantizar así el derecho fundamental a una impartición de justicia completa. Por tanto, ante una solicitud de aclaración de sentencia formulada por las partes, el Magistrado Presidente debe instruir al secretario de Acuerdos para que dé cuenta con ella al órgano colegiado y determine el trámite conducente, conforme al artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si ninguno de los integrantes estima pertinente hacer suya la solicitud, el Magistrado Presidente debe desecharla por notoriamente improcedente ante la falta de legitimación del promovente.
PLENO
Contradicción de tesis 230/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia Administrativa y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 1/2014, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 14/2014.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2015 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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