Época: Décima Época
Registro: 2008582
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 06 de marzo
de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 3/2015 (10a.)
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. SU PRESIDENTE NO ESTÁ FACULTADO PARA DECIDIR, POR SÍ Y
ANTE SÍ, SOBRE SU PROCEDENCIA, AUN CUANDO LA SOLICITEN LAS PARTES.
Acorde con el párrafo último
del artículo 74 de la Ley de Amparo, la sentencia ejecutoriada sólo
puede aclararse, de oficio, por el órgano jurisdiccional emisor; de ahí que,
tratándose de ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito,
su Presidente no debe decidir, por sí y ante sí, sobre la procedencia de su
aclaración aunque la soliciten las partes, pues si bien es cierto que no están
legitimadas para ello, también lo es que el órgano jurisdiccional, o cualquiera
de sus integrantes, puede hacer suya la petición cuando lo estime pertinente,
con independencia de que la aclaración resulte o no procedente; es decir, la
circunstancia de que la aclaración de sentencia sólo proceda de oficio, no
impide a las partes instarla ante el órgano jurisdiccional emisor, en
tanto ello le permite conocer los posibles errores o imprecisiones materiales
cometidos en la ejecutoria para que, en su caso, pueda aclararla, a fin de
lograr su debida ejecución y garantizar así el derecho fundamental a una
impartición de justicia completa. Por tanto, ante una solicitud de aclaración
de sentencia formulada por las partes, el Magistrado Presidente debe instruir
al secretario de Acuerdos para que dé cuenta con ella al órgano colegiado y
determine el trámite conducente, conforme al artículo 41, fracción III, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la inteligencia de
que si ninguno de los integrantes estima pertinente hacer suya la solicitud, el
Magistrado Presidente debe desecharla por notoriamente improcedente ante la
falta de legitimación del promovente.
PLENO
Contradicción de tesis 230/2014.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia
Administrativa y Quinto en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 16 de
octubre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando
Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas,
Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al
resolver el recurso de reclamación 1/2014, y el diverso sustentado por el
Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al
resolver el recurso de reclamación 14/2014.
El Tribunal Pleno, el
veinticuatro de febrero en curso, aprobó, con el número 3/2015 (10a.), la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de febrero
de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes
06 de marzo de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de
marzo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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