Época: Décima Época
Registro: 2009297
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 05 de junio
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: XXVII.3o. J/27 (10a.)
QUEJA CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI ÉSTE SE
APOYÓ EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE NO ES MANIFIESTA NI INDUDABLE,
ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LA LEY QUE
DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL RECURRENTE, POR LO QUE PROCEDE SUPLIR LA
DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN DICHO RECURSO.
El artículo 79, fracción VI, de la Ley de
Amparo establece que la autoridad que conozca del juicio constitucional
deberá suplir la deficiencia de los agravios cuando advierta que hubo contra el
particular recurrente una violación evidente de la ley que lo dejó sin defensa por
afectar los derechos a que se refiere su artículo 1o., entre
los que se comprende el de acceso a la justicia, consagrado en los artículos 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por su parte, el artículo 113 de la citada ley
dispone que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo
indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de
improcedencia la desechará de plano. De lo anterior se colige que si
el desechamiento de la demanda no se apoya en una causa de improcedencia
manifiesta e indudable, ello constituye una violación evidente de la ley que
deja en estado de indefensión al quejoso por afectar su derecho de acceso a la
justicia, pues le impide inconformarse en la vía constitucional contra un acto
de autoridad que considera violatorio de sus derechos humanos, razón por la
cual, ante este desechamiento, procede suplir la deficiencia de los agravios formulados
en el recurso
de queja que interponga, en términos del citado artículo 79, fracción VI.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 8/2013. Santiago Yanuario
Solís Caballero. 12 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar
Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de
Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Santiago Ermilo
Aguilar Pavón.
Queja 132/2014. Alfonso Guadalupe
Rodríguez Salazar. 17 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Queja 150/2014. Norma Madero
Jiménez alias Norma Madero de Paredes. 31 de julio de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández
Sánchez.
Queja 217/2014. 12 de noviembre
de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla.
Secretario: Enrique Serano Pedroza.
Queja 40/2015. 30 de marzo de
2015. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de
tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la
Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del
artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes
05 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de
junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
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