Época: Décima Época
Registro: 2009525
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.C.12 K (10a.)
PRUEBAS
EN EL AMPARO INDIRECTO. NO OPERA EL
CASO DE EXCEPCIÓN
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNEN
RESOLUCIONES DE CUSTODIA PROVISIONAL O SEPARACIÓN DE
PERSONAS COMO MEDIDAS PRECAUTORIAS.
De conformidad con el artículo 75 de la Ley de Amparo,
la apreciación del acto reclamado en el juicio de amparo, se encuentra limitada
por la manera en la que éste haya sido probado ante la autoridad responsable,
sin que puedan admitirse ni considerarse pruebas que no se hubieran rendido
ante esa autoridad, salvo cuando el quejoso, ante esta última, no hubiera
tenido oportunidad de rendirlas. Dicha excepción, no obstante,
resulta inaplicable en beneficio del quejoso que es demandado en el juicio de
origen, cuando la emisión del acto que reclama debió producirse sin otorgársele
previa audiencia, como ocurre con las medidas precautorias de custodia
provisional y separación de personas pues, de permitirse en el juicio de amparo
indirecto, en dicho supuesto, la admisión de pruebas que la autoridad no tomó
en consideración por no conocerlas, se produciría la situación de que el
juzgador constitucional, en la apreciación y juzgamiento del acto reclamado, no
únicamente consideraría elementos probatorios de los que la autoridad
responsable no pudo disponer, sino también trastocaría sin una justificación válida, la
naturaleza y finalidad de que el legislador quiso dotar a dicho acto.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 90/2014. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.
Queja 91/2014. 2 de mayo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Moisés Muñoz Padilla. Secretario: José Rodrigo Jiménez Leal.
Queja 268/2014. 25 de noviembre de 2014. Unanimidad
de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Jesús Antonio
Rentería Ceballos.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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