Época: Décima Época
Registro: 2004362
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXIII, Agosto de
2013, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 43/2013
(10a.)
Página: 703
VIDEOGRABACIONES
DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL
CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL
(DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU
INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL
PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA
ESPECIAL.
En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en
el artículo
20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte
acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de
audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del
"expediente electrónico", como
dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para
preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de
una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por
medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la
tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento
procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos
integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para
efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial
penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de
la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la
videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil
digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo
adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a
acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su
constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y
especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de
reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a
las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de
amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga
dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan
consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su
derecho convenga.
Contradicción de tesis 455/2012. Entre
las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto
Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito,
actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer
Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría
de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón
Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz.
Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de
abril de dos mil trece.
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