Época: Décima Época
Registro: 2008791
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 10 de abril
de 2015 09:30 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 6/2015 (10a.)
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER
DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE
ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA
PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE
2013).
De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V
y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45
y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de
criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en
el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su
tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio
en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den
por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes
para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia
en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben
agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de
definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados
presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su
satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa
de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese
presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito
y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la
inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su
orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el
Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de
amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo
principal, inclusive
cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley
para combatirlas, pues promover
el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna
procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia
definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal
a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta,
cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de
amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del
principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones,
las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J.17/2003 (*)
emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión,
no son
acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales
y legales vigentes, por lo que
serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo
abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor.
PLENO
Contradicción de tesis 38/2014.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia
Civil del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito. 26
de enero de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez
Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, apartándose
de algunas consideraciones, José Fernando Franco González Salas, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar
Morales, apartándose de algunas consideraciones. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo
Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el
amparo directo 648/2013, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo
725/2013.
Nota: (*) Las tesis de
jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003 citadas, aparecen
publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo V, junio de 1997, página 6, con el rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA
ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA,
SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO
CORRESPONDIENTE.", Tomo XVIII, julio de 2003, página 10, con el
rubro: "AMPARO
DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL
JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA." y Tomo XVIII, julio de 2003,
página 15, con el rubro: "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO
EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS
ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE
FIN AL JUICIO.", respectivamente.
De las sentencias que recayeron
al amparo directo 684/2013, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Primer Circuito y al amparo directo 725/2013, resuelto por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, derivaron las
tesis aisladas I.11o.C.13 K (10a.) y II.2o.C.4 K (10a.), de títulos y
subtítulos: "AMPARO
DIRECTO. LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SE ENCUENTRA
SUJETA A LA PROCEDENCIA DE ESA VÍA, SIEMPRE Y CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS
CONSTITUYAN SENTENCIAS DEFINITIVAS O RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL JUICIO,
CONTRA LAS QUE YA NO PROCEDA RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER
MODIFICADAS O REVOCADAS (ALCANCES DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO
A) Y V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 170,
FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DEL 2013 Y 37
FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN)." y "SENTENCIA DEFINITIVA EN LA NUEVA LEY DE AMPARO.
PARA DETERMINAR LA VÍA DE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO Y LA COMPETENCIA PARA
CONOCER DE ÉSTA, ES INNECESARIO ANALIZAR SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO
PROCEDENTE, PUES LA LEGISLACIÓN VIGENTE SÓLO LO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y del viernes 31 de enero
de 2014 a las 10:05 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo III, febrero de 2014, página 2175 y
Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3222, respectivamente.
El Tribunal Pleno, el
veinticuatro de marzo en curso, aprobó, con el número 6/2015 (10a.), la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de marzo
de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de
abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 13 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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