Época: Décima Época
Registro: 2008268
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Común)
Tesis: PC.XVIII. J/8 P (10a.)
ACCIÓN PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ FACULTADO PARA RESOLVER SOBRE SU NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO, DEBE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS (NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 118/2010(*), estableció que la víctima u ofendido del delito debe impugnar las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado y que contra la resolución que se emita al respecto, procede el juicio de amparo, conforme al artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, dicho órgano no se pronunció en cuanto a la aplicabilidad del principio de definitividad respecto de la resolución emitida por el Juez facultado dentro del sistema acusatorio, sino del derecho de la víctima u ofendido de reclamar, en la vía constitucional, la determinación de no ejercicio o desistimiento de la acción penal. Ahora bien, el recurso de queja previsto en el artículo 226 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, constituye un medio de impugnación en sede judicial de las decisiones del Ministerio Público que pueden afectar los derechos de las víctimas u ofendidos, esto es, fuera del ámbito administrativo en el que se desenvuelve dicha representación social; y contra la resolución de ese recurso de queja procede el de apelación a que se refiere elartículo 413, fracción I, del código citado, por tratarse de una resolución que pone fin al procedimiento de investigación o que hace imposible su prosecución, esto es, a la primera de las etapas del procedimiento penal. Por ello, si el legislador estableció una doble instancia jurisdiccional para controvertir el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, es inconcuso que la víctima u ofendido debe interponer el recurso de queja y luego el de apelación, y contra la resolución que se emita en esta última, podrá promover el juicio de amparo indirecto, ya que, en el caso, no opera algún supuesto de excepción al principio de definitividad. Lo anterior sin soslayar que en términos de la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo aplicable y abrogada, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, conforme al artículo 21, párrafo cuarto, constitucional, pues dicha norma de procedencia del juicio constitucional perdió su vigencia, y aun cuando sea aplicada por analogía al texto constitucional vigente, no dispensa la aplicación del principio de definitividad, en caso de que la impugnación en sede judicial sea biinstancial, por lo que, de ser así, debe agotarse la vía jurisdiccional, toda vez que no existe motivo alguno que justifique que el juicio de amparo indirecto suplante al recurso de apelación establecido en la legislación ordinaria, de manera que sólo contra la resolución que decida en definitiva el control judicial del no ejercicio de la acción penal procederá el juicio de amparo indirecto.
PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 7/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, todos del Décimo Octavo Circuito. 29 de septiembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Magistrados Nicolás Nazar Sevilla, Gerardo Dávila Gaona y Guillermo del Castillo Vélez. Disidentes: María Eugenia Olascuaga García y Ricardo Domínguez Carrillo. Ponente: Guillermo del Castillo Vélez. Secretaria: Martha Lilia Ramírez Hernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis XVIII.4o.2 P (10a.), de rubro: "ACCIÓN PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ FACULTADO PARA RESOLVER SU NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO, DEBE AGOTAR EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES (SISTEMA DE JUSTICIA ACUSATORIO EN EL ESTADO DE MORELOS).", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2002.
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 359/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión 15/2013 y 152/2013.
Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 17, con el rubro: "ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLAS (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008)."
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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