Época: Décima Época
Registro: 2008084
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 1a./J. 87/2014 (10a.)
RECURSO
DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE
HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON MOTIVO DE SU
INTERPOSICIÓN NO INTERRUMPE EL TÉRMINO CON QUE CUENTA EL QUEJOSO PARA AMPLIAR
SU DEMANDA.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al resolver la contradicción de tesis 445/2010, de la que derivó la
jurisprudencia P./J. 4/2012 (10a.) (1), sustentó que la suspensión derivada de
la admisión del recurso de queja previsto en el precepto citado, implica la
paralización total del juicio de amparo, toda vez que tiene como fin conservar
la litis constitucional desde la interposición del referido medio de defensa
hasta su resolución, para que no se afecten los derechos del promovente y
subsista la materia del reclamo; por tanto, el término con que cuenta el
quejoso para ampliar su demanda, no se interrumpe con motivo de la suspensión
de todo el procedimiento, toda vez que ésta no es necesaria para detener el
trámite del juicio. Así, considerando que lo que se suspende son las
actuaciones judiciales y no las labores del órgano jurisdiccional, el quejoso
puede presentar su ampliación de demanda dentro del término con que cuenta para
hacerlo de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo y la
suspensión del procedimiento, por lo que respecta a dicha promoción, se
verificará al reservarse su acuerdo para cuando se levante la suspensión del
procedimiento.
PRIMERA
SALA
Contradicción
de tesis 452/2013. Entre las sustentadas
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 5 de noviembre
de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge
Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Cuarto Circuito, al resolver la queja 79/2009, que dio origen a la tesis
aislada número IV.2o.C.58 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU AMPLIACIÓN
ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO SE INTERRUMPE POR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
DECRETADA CON MOTIVO DE LA PROMOCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE LA
FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXI, mayo de 2010, página 1937, con número de registro digital: 164604; y
el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver la queja 126/2013, relacionada con la queja 129/2013, en la que
esencialmente sostuvo que el plazo para promover una ampliación de demanda
forma parte del procedimiento del juicio de garantías, entonces, atendiendo al
referido principio pro persona, es claro que también debe considerarse afectado
cuando se decreta la suspensión del mismo, conforme a los numerales 53 y 101 de
la ley de la materia, pues no existe razón objetiva para considerar suspendidos
sólo algunos aspectos y otros no, sobre todo al no existir distinción en ese
sentido dentro de la norma aplicable, ya que el único caso que en ésta se
contempla, según el primero de los ordinales en cita, es en lo relativo al
incidente de suspensión, que en amparo indirecto se tramita por cuerda
separada.
Tesis
de jurisprudencia 87/2014 (10a.). Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil catorce.
Nota: (1) La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2012
(10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 6, con el rubro: "QUEJA
PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. LA SUSPENSIÓN
DERIVADA DE SU ADMISIÓN IMPLICA LA PARALIZACIÓN TOTAL DEL JUICIO DE
AMPARO."
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario