Época: Décima Época
Registro: 2008148
Instancia: Pleno
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 64/2014 (10a.)
JURISPRUDENCIA
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR
JERARQUÍA.
La obligación de las autoridades jurisdiccionales
contenida en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de realizar un control de constitucionalidad y/o
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos y dar preferencia a
los contenidos en la propia Ley Suprema y en los tratados internacionales, aun
a pesar de las disposiciones en contrario contenidas en cualquier norma
inferior, no contempla a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, porque el artículo 94 constitucional establece que será obligatoria para todos los órganos
jurisdiccionales de conformidad con lo que disponga la ley y, en este caso, la
Ley de Amparo así lo indica tanto en la abrogada como en el artículo 217 de
la vigente; de ahí que no privan las mismas razones que se toman en
cuenta para inaplicar una disposición emitida por el legislador cuando viola
derechos humanos de fuente constitucional o convencional. Cabe precisar que en
los casos en los que se pudiera advertir que una jurisprudencia del Alto
Tribunal desatiende o contradice un derecho humano, cualquiera que sea su
origen, existen los medios legales para que se subsane ese aspecto. En
conclusión, aun partiendo del nuevo modelo de interpretación constitucional, no
es posible determinar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda
ser objeto de la decisión de un órgano de menor grado que tienda a inaplicarla,
como resultado del ejercicio de control de convencionalidad ex officio, porque
permitirlo daría como resultado que perdiera su carácter de obligatoria,
ocasionando falta de certeza y seguridad jurídica.
PLENO
Contradicción
de tesis 299/2013. Entre las sustentadas
por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, y el Tribunal Colegiado del
Vigésimo Quinto Circuito. 14 de octubre de 2014. Mayoría de siete votos de los
Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas,
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar
Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea votó contra consideraciones; votaron en contra: José
Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario:
Alfonso Francisco Trenado Ríos.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 122/2013, y el diverso
sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver
el amparo directo 210/2013.
El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso,
aprobó, con el número 64/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a
las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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