Época: Décima Época
Registro: 2008146
Instancia: Pleno
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Común)
Tesis: P./J. 62/2014 (10a.)
AMPARO
ADHESIVO Y ALEGATOS. EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO ES CONVENIENTE QUE SE SEÑALE DE MANERA EXPRESA LA POSIBILIDAD QUE
TIENEN LAS PARTES DE PROMOVERLO O FORMULARLOS Y EL PLAZO PARA TAL EFECTO.
De la interpretación del artículo 181 de la Ley de Amparo,
en relación con los numerales 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y
el derecho de acceso a la justicia, deriva que, para garantizar que
en un solo juicio se resuelva acerca de la totalidad de las violaciones
procesales aducidas tanto por la quejosa, como por el promovente de la demanda
de amparo adhesivo, y en aras de otorgar certeza respecto de las
prerrogativas de cada una de las partes involucradas en el juicio de amparo
directo, es conveniente señalar expresamente en el auto admisorio que éstas
pueden formular alegatos o interponer amparo adhesivo y el plazo para tal
efecto; sin embargo, es importante destacar que, en caso de que no se realice
el señalamiento indicado, ello no afecta la validez del referido auto
admisorio, ya que la precisión en comento deriva de la propia Ley de Amparo.
Ahora, cuando se realice la notificación por lista del auto admisorio
mencionado, se tendrá la certeza de que las partes conocen la prerrogativa con
la que cuentan, y así lograr concentrar en un mismo juicio el análisis de todas
las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente
sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Además, la notificación del acuerdo
admisorio de la demanda de amparo al tercero interesado en el juicio debe
efectuarse por medio de lista, porque no es la primera notificación, ya que
ésta la constituye la diversa que realiza la autoridad responsable para
emplazarlo al juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 178, fracción II, de la ley de la
materia.
PLENO
Contradicción
de tesis 55/2014. Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Décimo Primero en Materia Civil del Primer
Circuito y Primero en Materia Civil del Séptimo Circuito. 13 de octubre de
2014. Unanimidad de nueve votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz,
Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva
Meza. Ausentes: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Laura Montes López.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.11o.C.4 K (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA
DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL
ADMITIRLA, DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER EXPRESAMENTE QUE
CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES O PROMOVER AMPARO
ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A
PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", aprobada por el
Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada
en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de enero de 2014 a las
13:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3043, tesis I.11o.C.5 K (10a.),
de rubro: "AUTO
DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE MANDAR NOTIFICAR A LAS PARTES Y HACERLES SABER
EXPRESAMENTE QUE CUENTAN CON EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA FORMULAR ALEGACIONES
O PROMOVER AMPARO ADHESIVO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE
AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE).", aprobada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página
1322, y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito, al resolver el recurso de reclamación 3/2014.
El Tribunal Pleno, el primero de diciembre en curso,
aprobó, con el número 62/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a primero de diciembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a
las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario